REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 11 de Enero del 2.005, el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se admita procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 126 literal i de la L.O.P.N.A, a favor de la adolescente, que en fecha 11 de Octubre del 2004, se recibió oficio emanado del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial N° III, donde remite a la referida adolescente (indocumentada), Este Consejo de Protección concatenado con los artículos 126, literal “H” de la L.O.P.N.A, DECRETO MEDIDA PROVISIONAL en beneficio de la referida niña en la casa abrigo Menca de Leoni e igualmente se acordó la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 294 y siguiente de la LOPNA, que corre inserto al folio 09, se solicito a la Alcaldía del Municipio Bermúdez realizar Informe Social donde reside la referida adolescente que corre inserto al folio 15. Ahora bien ciudadana Juez, tomando en cuenta que no fue posible resolver el caso por la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 127 en concordancia con el 177 Parágrafo Tercero, literal F, de la mencionada Ley remite a Ud., las respectivas actuaciones a objeto que decida lo conducente.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 13 de Febrero del Dos mil cinco, se ordeno la elaboración de los Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, asimismo se decretó medida provisional de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION en dicha CASA ABRIGO. Se acordó citar a la ciudadana WENDY ESPINOZA, madre de la adolescente. y se notifico al Fiscal Cuarto del ministerio público. Se libraron los oficios y boletas.-
Corre inserta al folio 29 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta a los folios 32 del expediente, boleta de citación de la referida ciudadana la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19 de Febrero del 2.005, se acordó citar a la ciudadana WENDYS ESPINOZA, para la realización de la evaluación Psicológica. Se libro telegrama.-
En fecha 31 de Enero del 2.005, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado, el cual se acordó agregarlo a los autos.-
En fecha 21 de Febrero del 2.005, se recibió Informe Psicológico presentado por la Licenciada Haydee Carolina Hernández, el cual se acordó agregarlo a los autos.-
En fecha 25 de Abril del 2.005, se ordeno fijar la Audiencia Oral en el presente juicio para el día 03 de Mayo del año 2005, a las 10:00 a.m., Se notifico a las partes intervinientes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 52 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 12 de Mayo del 2005, se ordenó fijar nueva oportunidad para la Audiencia oral en virtud de que las partes no se presentaron y se ordenó citar a las partes y oficiar a la Casa hogar Menca de Leoni para la comparecencia de la adolescente.-
En fecha 09 de Junio del 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia oral y en virtud de que la misma ha sido diferida en varias oportunidades se ordenó oír a la niña quien manifestó entre otras cosas… que se quería quedar en la Casa Hogar Menca de Leoni…(folio 69)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: Es un grupo familiar con muchas carencias, La adolescente fue criada en su primera etapa por su progenitor quien no le enseño normas ni principios, la adolescente no tiene formación de buenos hábitos, le falto quien le diera orientación, en el hogar donde tiene cuatro años integrada no es el mas acorde, es necesario que la adolescente sea dejada bajo la medida de Colocación en Entidad de Atención con la finalidad de corregir sus hábitos y que aprenda normas que le permitan cambiar su conducta.
SEGUNDO: Del Informe psicológico presentado por la Licenciada Haydee Hernández, se observa que la convivencia con la adolescente era difícil ya que no acataba ordenes no tenía escolaridad, y gustaba de fugarse del hogar hasta altas horas de la noche, la madre no llegó a ejercer ninguna autoridad sobre la joven, entre otras cosas por la escasa convivencia que han tenido y la poca afinidad que existe entre ellas, la madre señala que de tener a la joven con ella no garantiza que se vaya a comportar por la poca influencia que ejerce sobre ella…
TERCERO: La opinión de la adolescente donde manifiesta entre otras cosas que se quiere quedar en la casa hogar, por que allí la tratan bien y esta aprendiendo a leer y a escribir cosa que nunca hizo su madre ya la maltrata mucho…El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 de la Lopna.-
CUARTO: La madre acudió una sola vez al Tribunal y no se preocupa de la adolescente, no quiere tener responsabilidad de hijos, así como ningún otro familiar esta interesada en ella.
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, en beneficio de la niña, en la Casa Abrigo MENCA DE LEONI, de conformidad con el Articulo 126 literal i, 30, 8, 53, 394, 395y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P:N.A:) hasta que cumpla los 18 años de edad y realizarle informe evolutivo cada seis meses.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los SEIS (06) días del mes de Julio del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
Exp. N° 3.778.-
AMZ/pdm/imr.-
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