REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 06 de Junio del 2.005, los ciudadanos AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y MARIA ALEJANDRA GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.644.867 Y 10.278.078, respectivamente, ambos domiciliados en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 04 de Febrero de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su último domicilio conyugal en calle Concepción N° 29, Guiria, Municipio Valdez, hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 08 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Junio del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y MARIA ALEJANDRA GARCIA VILLALOBOS está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintiocho (28) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas, las vacaciones escolares alternas y las de Diciembre, la navidad con uno de los padres y el año nuevo con el otro padre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con respecto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOSD MIL BOLIVARES (BS.400.00,oo9 mensuales.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y a su vez de manera amistosa y voluntaria han acordado partir de la siguiente manera: El moblaje utilizado en los oficios, usos y demás costumbres domesticas tales como: juegos de cuartos, muebles, mesas y sillas de estar, nevera, artefactos generales de cocina, lavadora, televisores etc, se adjudica en plena propiedad a la conyuge MARIA ALEJANDRA GARCIA VILLALOBOS. Un vehículo a motor, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Carolina 1.6 A/T, Placa: BBB-300, Año: 2.002, Color: Beige Australia, Serial Carrocería: 8XA53AEB122022728, Serial del Motor: 4A-J226560, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso; Particular el cual le es adjudicado en su totalidad a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA VILLALOBOS, las obligaciones que pesen sobre el vehículo en cuestión hasta su total cancelación serán asumidas por el conyuge AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ GARCIA. Un Equipo SA-600, marca: Medison, Serial: 17448, UN Transductor Convex 3.5 mhz, Marca:. Medison, Serial: PA211102656, Un video printer, Marca. Sony, Serial: 37461, Un Regulador de voltaje, Serial: 05020303, Un carro de transporte nacional, se adjudica al conyuge AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, quien a la vez asumirá las obligaciones que pesen sobre los equipos antes mencionados hasta su total cancelación. De esta manera queda partida amistosamente la comunidad ganancial existente producto de la unión matrimonial.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, AGUSTIN JOSE RODRIGUEZ GARCIA Y MARIA ALEJANDRA GARCIA VILLALOBOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 04 de Febrero de 1.994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro días del mes Julio del dos mil cinco.-

ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO





ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 4.107.-
AMZ/pdm/imr.-