REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 13 de Abril del 2005, la ciudadana LUISA ALEXIS SANCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.970, domiciliada en Playa Grande Sector Brisas de Valle Hondo, calle Juan Bautista, de esta ciudad representada legalmente por el Consejo de Protección de este mismo Municipio, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, ANGEL RAMÓN MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.302, domiciliado en Urbanización Cristo Rey del Municipio Arismendi, a favor del adolescente, manifestando la compareciente que el obligado tiene suficiente ingresos para cumplir con su sagrada obligación, que devenga un salario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (bs. 1.000.000,00) MENSUALES, por lo tanto puede sufragar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (BS. 80.000,00), cita los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 7, 8, 30, 365, 369 y 511 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 18 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público e igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi para que cite al demandado.-
Corre inserta al folios 11 del expediente, boleta de notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Se recibió en fecha 07 de Junio de 2005, comisión devuelta debidamente cumplida, dándose por citado el demandado el día 30-06-05.-
En fecha 10 de Junio del Dos Mil Cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y compareció el ciudadano ANGEL MEDINA, asistido por el abogado Enrique Franceschi y consigno en un folios útil, su contestación a la solicitud (folios 19 al 25). El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 27 de Junio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del adolescente, con su padre ciudadano ANGEL RAMÓN MEDINA GONZALEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada compareció a este Tribunal en el lapso establecido y procedió a contestar la demanda, donde ofrece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES como Obligación Alimentaría y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00), por cuanto tiene tres hijos mas que mantener, y un contrato de arrendamiento e igualmente sufraga gastos de sus padres.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Y el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LUISA ALEXIS SANCHEZ RONDON, contra el ciudadano, ANGEL RAMÓN MEDINA GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del adolescente, asimismo se condena al demandado a sufragar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) MENSUALES como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, e igualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, asimismo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por concepto de Aguinaldo, para cubrir gastos de ropas, calzados y juguetes en el mes de Diciembre. Todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366, 369 y 30 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. N° 3.971.-
AMZ/pdm/am.-
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