REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 4.010
DEMANDANTE: LENIN JOSÉ CABRERA SALAZAR
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: ROSALIA VIRGINIA BELLORIN
MOTIVO: DERECHO DE VISITA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 28 de Abril de 2005, el ciudadano LENIN JOSÉ CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.428, domiciliado en Calle La Campesina. Casa Nº 20 de Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana ROSALIA VIRGINIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.153, domiciliada en calle La Campesina N° 28 de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, manifestando que los inconvenientes radican en que la madre de su hija le niega su derecho de compartir y ver a su hija, aun cuando ha cumplido cabalmente con sus obligaciones paternales, comprobando que no esta incurso en la situación de improcedencia de visitas previsto en el Artículo 389 Ejusdem. No obstante manifiesta someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor.-
La presente solicitud se admitió en fecha 03 de Mayo del 2.005, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserto al folio siete (07) del expediente boleta de citación de la demandada consignada por el Alguacil del Tribunal donde manifiesta que la ciudadana se dio por citado, en fecha 17-05-05.-
En fecha 09 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal ordenó la elaboración de un informe Social para el cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.-
En fecha 06 de Junio del 2.005, se recibió el Informe Social, el cual se ordeno agregar a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano, LENIN JOSÉ CABRERA SALAZAR, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Del Informe social realizado por la Trabajadora Social Licenciada Deisy López. Se observa que la niña no puede compartir con el padre, viviendo tan cerca uno del otro, la niña puede compartir con el padre y ser regresada el mismo día, el padre es una persona conciente y responsable de sus actos, no tiene acercamiento con su hija debido a que no se lo permiten, esta situación es creada por la intransigencia de la progenitora quien no permite interrelación entre padre e hija. Es necesario que los padres sean evaluados psicológicamente, y que se les explicara a ambos la necesidad que tiene la niña de compartir con ellos aunque estén separados.
CUARTO: De la evaluación psicológica de ambas casos se concluye que la exposición de motivos por parte de Rosalía Bellorín para negarle el derecho de visitas a Lenin Cabrera, es poco significativa y apuntan hacia razones de índole personal que no benefician a la hija y la privan de su derecho a tener contacto con el padre y su familia paterna, así como también, no se encontraron elementos que contraindiquen el ejercicio del derecho a visitas, lo cual requiere que ambos tomen sus propias decisiones como padres de la niña sin interferencias negativas de terceros.-
QUINTO: El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
SEXTO: De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITA solicitado por el ciudadano, LENIN JOSÉ CABRERA SALAZAR, contra la ciudadana, ROSALIA VIRGINIA BELLORIN plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana alternos, seis (6) horas dos veces a la semana, de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385 y 389 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho días del mes de Julio del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 4.010
AMZ/pdm/imr.
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