REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.-


EXP. N° 3.968.
SOLICITANTE: MERVIS JOSE MARTINEZ URBAEZ Y DIAMARA RAMONA SANZONETTI DE MARTINEZ
ASISTIDOS: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de Abril del 2.005, los ciudadanos MERVIS JOSE MARTINEZ URBAEZ Y DIAMARA RAMONA SANZONETTI DE MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.442.920 Y 14.064.884, domiciliados en calle el Tigre casa N° 20, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitores de la niña, asistidos en este acto por el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la referida niña, quienes exponen: que solicitan de esta Fiscalia se sirva tramitar ante el Tribunal competente MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de su hija, para ser ejercida por su abuela materna LUISA MARGARITA SEU CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.701, domiciliada en la Calle el Tigre, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que sus progenitores no cuentan con los recursos económicos y están desempleados, por tal motivo deseamos trasladarnos a otra ciudad en busca de empleo para garantizarle su desarrollo integral a la niña, así mismo la mencionada ciudadana acepto tener a su nieta y brindarle todo el cariño y darle todos los beneficios que necesite la niña. Todo esto conlleva a esta representación Fiscal a solicitar se inicie Procedimiento Judicial de Protección en beneficio de la referida niña de conformidad con el Artículo 318 y siguientes de la LOPNA y se aplique la medida contenida en el literal i del artículo 126 Ejusdem que trata de colocación familiar.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Abril del Dos mil Cinco, donde se ordeno la citación de las partes interesadas mediante boletas, asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.
Corre inserta al folio 14 del expediente la citación de los ciudadanos MERVIS JOSE MARTINEZ URBAEZ Y DIMARA RAMONA SANZONETTI, cumplida las mismas por el Alguacil del Tribunal.
Corre inserta al folio16 del expediente la citación de la ciudadana LUISA MARGARITA SEUS CASNEIRO, cumplida la misma por el Alguacil del Tribunal.-
Corre inserto a los folios desde el 17 al 22 informe de la trabajadora social y de los folios 24 al 30 de la Psicólogo están en autos, los informes requeridos por este despacho, los cuales fueron consignados por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández.-
En fecha 15 de Julio del 2005, se ordena fijar la Audiencia oral para el día 22-07-05, a las diez de la mañana, se notificó a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
El día 22 de Julio del Dos Mil Cinco, se realizo la audiencia oral, estando presente los ciudadanos MERVIS JOSE MARTINEZ URBAEZ Y DIAMARA RAMONA SANZONETTI DE MARTINEZ, LUISA MARGARITA SEU CASNEIRO y la Fiscalia del Ministerio Publico representado por el abogado José Gregorio León Bejarano corre inserta a los folios 37, 39 Y 41.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal en sus conclusiones: Los padres de la niña no tiene un empleo que les permita brindar a su hija lo que necesita. La madre de la niña vive bajo el mismo entorno familiar que la madre que quiere en colocación a la niña. La abuela cuenta con los recursos económicos, lo que le permite garantizar el desarrollo integral de la niña. Tienen una vivienda que cuenta con todo lo necesario para el desarrollo de las actividades propias del hogar. Es una vivienda habitable. La colocación se requiere para incluir a la niña en el seguro de la abuela. La colocación se requiere en vista de la situación económica que están confrontando los padres de la niña a pesar de ser Profesionales. Vista la situación planteada corresponde a la ciudadana Juez, tomar una decisión en función del interés Superior de la niña.-
SEGUNDO: Del Informe psicológico realizado por la Lic. Haydee Hernández. En aras de contribuir a la consolidación familiar de la pareja de MERVIS Y DIAMARA, así como también, beneficiara a la vinculación afectiva y desarrollo pleno de la niña, se considera pertinente la otorgamiento de la medida de protección solicitada
TERCERO: De la audiencia oral se desprende de lo manifestado por la Representación Fiscal, que en vista de que la Medida de Protección colocación en familia de origen solicitada es para beneficiar a la niña, en cuanto a los beneficios socio económicos de la abuela, y el resultado del Informe Social fue favorable, solicita al Tribunal se pronuncie favorablemente en la definitiva, asimismo los progenitores de la niña manifestaron estar de acuerdo en la Colocación de su hija a su abuela materna.
Por las razones antes explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña solicitada por los ciudadano MELVIS MARTINEZ Y DIAMARA SANZONETTI, en la familia de la Ciudadana LUISA SEU anteriormente identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, ser criado y desarrollado en el seno de su familia de origen. Todo de conformidad con los artículos 05, 25, 26, 396 y el Articulo 126 literal i de la LOPNA, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUCIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 3.968.-
AMZ/pdm/vc.-