REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4162.
SOLICITANTE: NAZEM AMIN DAKDUK DAKDUK
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano NAZEM AMIN DAKDUK DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.892, domiciliado en Urbanización la Viña, calle 7, N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del bogado en Ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, donde solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA de Nacimiento de su hija, manifestando que en fecha 06 de Julio del 2004, presento por ante ese Tribunal demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio alegando que el funcionario que hizo la traducción del árabe al español, cometió los siguientes errores: Al escribir su nombre, se escribió NANCY en vez de “NAZEM”, que es su verdadero nombre. Que se insertó la fecha de su nacimiento como nacido el 22 de Marzo del año 1.955 cuando en realidad nació el 05 de Agosto del año 1.952. La referida demanda se admitió el 08 de Julio del 2004 y cumplido como fueron todos los alegatos procesales, se dictó sentencia declarándose con lugar la Rectificación del Acta de Matrimonio en fecha 30 de Septiembre del año 2004.
Que en la unión matrimonial con su esposa NABILI NANCY AMIN RAFEH DE DAKDUK, nació el día 03 de Diciembre de 1.989 en esta ciudad de Carupano, su hija RUBI YUAJIVA DAKDOUK RAFEH, siendo presentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Mayo del 1.990, quedando anotado bajo el N° 649, pero es el caso que el mismo error que se cometió al escribir el nombre en el Acta de Matrimonio, se repitió en la Partida de Nacimiento de su referida hija, escribiéndose NANCY AMIN DAKDUK DAKDUK, en vez de “NAZEM” AMIN DAKDUK DAKDUK. Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante su competente Autoridad para solicitar se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento de su referida hija.
En fecha 16 de Junio del 2005, el Tribunal a quo, dicto sentencia interlocutoria, donde se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y declina el Expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en virtud de que se trata de una Rectificación de Partida de una adolescente.
En fecha Seis de Junio del 2.005, se recibió el Expediente en este Tribunal, se le dio entrada y curso de Ley, asignándosele el N° 4.162.
En fecha 08 de Julio del 2005, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Ordinal I de la LOPNA, este Tribunal se declara competente y se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la os fines de la continuación del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Notificaciones que fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Siendo la oportunidad para dictar sentenciar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el solicitante manifiesta en su libelo de demanda que se rectifique la Partida de Nacimiento de la adolescente, en el sentido de que sea corregido el nombre del progenitor que donde aparece “NANCY” debe decir NAZEM AMIN DAKDUK DAKDUK, que es el que legalmente le corresponde. Como medios probatorios consigno copia del Acta de Matrimonio, de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento de la adolescente. Que probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida de nacimiento correspondiente al año 1990, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, bajo el N° 649, en el sentido de que en la Partida de Nacimiento de la adolescente en vez de colocar en el nombre del progenitor NANCY se coloque NAZEM. Se ordena insertar y corregir el error cometido.
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Artículo 774 del código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 4.162.-
AMZ/pdm/imr.-
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