REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.-

EXP: 3647
DEMANDANTE: CARLOS JOSE CAZORLA MARCANO
ASISTIDO: DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION
DEMANDADA: YADIRA DEL VALLE VEGAS SOTERANO
MOTIVO: DERECHO DE VISITA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Octubre del dos mil Cuatro, el ciudadano, CARLOS JOSE CAZORLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.583, domiciliado en la Vereda 6 N.872 Charallave Carúpano Estado Sucre, representado judicialmente por el Defensor Público Del Sistema de Protección Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Sucre Abogado RAFAEL IZQUIERDO , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana YADIRA DEL VALLE VEGAS SOTERANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.326, a favor de la niña.

Comparecido el Ciudadano CARLOS JOSE CAZORLA MARCANO arriba identificado, ante el Defensor Público a solicitar se le Fije Derecho de Visita a favor de su Hija, por cuanto ha tenido problema con la Progenitora ciudadana YADIRA DEL VALLE VEGAS SOTERANO. Por lo que acude sé apertura el procedimiento de Derecho a visita todo de conformidad con lo Establecido en la LOPNA en los Artículos 385 y siguientes de la misma Ley. Que este tribunal disponga la forma de periodicidad de las visitas, tomando en cuenta el interés del Niño. Por lo último pido al Tribunal que la presente solicitud se admita, y tramita, conforme a derecho.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 25 de Octubre del 2.004, y se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes contestación de la demanda, se libro boleta de citación y de notificación al Fiscal del Ministerio Publico...

El día 26 de Octubre del 2004 se consigno por el alguacil boleta de citación de la parte demandada debidamente cumplida corre inserta e n los folios 09 y 10.
El día 28 de octubre se consigno la boleta de notificación del fiscal corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente.
El día 29 de Octubre del año 2004, siendo la oportunidad legal para dar contestación y el acto de Mediación a la demanda, la parte demandada no compareció al acto de mediación ni contesto la demanda.
El día 2 de Noviembre del año 2004 se ordeno realizar informe social y Psicológico se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
De los folios 18 al 22 y luego de los folios 24 al 26 corre inserto el informe social presentado por la Lic. Deisy López trabajadora Social.
Corre inserta a los folios 32 al 34 informe de la Psicólogo de fecha consignada 22 de Julio del presente año.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña con su Padre CARLOS JOSE CAZORLA MARCANO con la partida de nacimiento, la cual este tribunal valora por ser un documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

SEGUNDO: Al acto de contestación de la demanda la demandada no compareció y tampoco probó nada que le favoreciera. Por lo que opera la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ….


TERCERO: Del informe social presentado por la Lic. Deisy López realizado en ambos hogares de las partes involucradas las conclusiones presentadas son las siguientes que el padre de la niña no esta cumpliendo con su deber de alimentación a su hija, no existe relación entre la niña y los familiares paterno así como tampoco con el padre, según la información de la madre tiene motivos para que el padre no vea a su hija, por cuanto el padre rechazaba a la niña desde que le indicaron que era niña por cuanto lo que el quería era un varón, aunado a esto la madre de la niña manifiesta aceptar que el padre vea a su hija en la casa de su padres donde ella vive, sin sacarla a otro lugar. El padre manifiesta estar preocupado ya que quería hacer un ofrecimiento de obligación alimentaría, cuando interpuso la del derecho a visita por cuanto la madre de la niña no quiere recibirle lo que él ha llevado para la niña.

CUARTO: Del Informe Psicológico presentado por la Lic. Haydee Hernández este tribunal no le da apreciación alguna, por cuanto la recomendación que hace es vaga , ya que manifiesta que hay que constatar la versión del padre con la de la madre de la niña , pero la madre no se apersona para realizar la evaluación psicológica y tampoco compareció al juicio a dar contestación y no probo en el mismo algo que la favoreciera para que este juzgador no diere un derecho de visita que es fundamental para la niña saber quien es su padre y tener contacto con el.

QUINTO: la doctrina de los últimos tiempos y la jurisprudencia ha señalado que todo niño debe mantener de forma regular y permanente contacto directo y personales con sus padres y cuando estos vivan separado tiene el padre que no sea el guardador el niño tiene el derecho de compartir frecuentemente con el padre que no sea el guardador para mantener los vínculos de cooparentalidad.

SEXTO: En la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente contempla que Todos los niños y adolescente tienen el derecho a mantener , de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan separación entre éstos, que no vivan con los padres, la ley les garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tenga un contacto permanente y directo con su padre, en interés superior de el niño por cuanto la misma madre manifestó en el informe que el padre suspuetamente le hacia cariño que la afectaban y como no hay una relación de padre a niña mientras hay una adaptación este tribunal ordena que la visitas sean realizadas en casa de la madre de la niña y recomienda al padre a cumplir con su obligación de mantener a su hija para que pueda tener su derecho de estar en contacto con su hija. .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DERECHO DE VISITAS intentado por la ciudadano CARLOS JOSE CAZORLA MARCANO , venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.583. en contra de la Ciudadana YADIRA DEL VALLE VEGAS SOTERANO, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-15.114.326, en beneficio de la niña, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITA, el padre podrá visitar a su hija dos veces a la semana en horas que no afecten a la madre de la niña, esto será en los primeros tiempos en la casa de la madre de la niña por cuanto es pequeña y para poder el padre relacionarse con la niña. De conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 8 de la LOPNA. Así se Decide- Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (27) días del mes de Julio del dos mil Cinco.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION. SALA DE JUICIO.-


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP.3647
AMDZ/pdm.