REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 4.147.
SOLICITANTES: ANGEL JESUS GUZMAN Y SOLANGEL JUANNI RAUSSEO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 27 de Junio del 2.005, los ciudadanos, ANGEL JESUS GUZMAN Y SOLANGEL JUANNI RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.983.634 y 12.289.119, respectivamente, domiciliados el primero en La Pica del Pilar, calle San Martín S/N, y la segunda en La Pica del Pilar Calle San Martín N° 02, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio LYNN CAROLINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.887, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 18 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Pica del pilar, calle San Martín S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Julio del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ANGEL JESUS GUZMAN Y SOLANGEL JUANNI RAUSSEO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, la cual se incrementara en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro medico y cualquier otro gasto que pueda suscitarse con respecto al pleno desarrollo del niño. El Derecho a Visita será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANGEL JESUS GUZMAN Y SOLANGEL JUANNI RAUSSEO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 18 de Abril de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.147.-
AMDZ/PDM/imr.-