REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.140.-
LOS SOLICITANTES: MARY SOL DIAZ RIVAS Y ALPIDIO RAFAEL GUZMAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Junio del 2.005, los ciudadanos, MARY SOL DIAZ RIVAS Y ALPIDIO RAFAEL GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.221 Y 10.461.572, respectivamente, domiciliados la primera En la Recta de Guiria al lado de la Zana Industrial y el segundo en la Recta de Guiria Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:


En fecha 21 de Septiembre de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Recta de Guiria al lado de la Zona Industrial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-


Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Julio del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, MARY SOL DIAZ RIVAS Y ALPIDIO RAFAEL GUZMAN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, que el mismo sea amplio.. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MARY SOL DIAZ RIVAS Y ALPIDIO RAFAEL GUZMAN quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el día 21 de Septiembre de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco días del mes de Julio del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO





ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,







EXP. N° 4.140.-
AMDZ/PDM/vc