REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.-

EXP: 4.071
DEMANDANTE: JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ
ASISTIDO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADA: MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA
MOTIVO: DERECHO DE VISITA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 23 de Mayo del dos mil Cinco, el ciudadano, JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.379, domiciliado en calle sea, casa N.133 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado judicialmente por el Fiscal cuarto del Ministerio Público Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.353, a favor del niño.-

Comparecido el Ciudadano JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ arriba identificado, ante la fiscalía del Ministerio Público a solicitar se le Fije Derecho de Visita a favor de su Hijo, por cuanto ha tenido problema con la Progenitora ciudadana MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA. Por lo que acude sé apertura el procedimiento de Derecho a visita todo de conformidad con lo Establecido en la LOPNA en los Artículos 385 y siguientes de la misma Ley. Que este tribunal disponga la forma de periodicidad de las visitas, tomando en cuenta el interés del Niño. Por lo último pido al Tribunal que la presente solicitud se admita, y tramita, conforme a derecho.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 25 de Mayo del 2.005, y se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes contestación de la demanda, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

El día 15 de Junio del 2005 recibió la comisión del juzgado que corren inserta a los folios 6 al 13 debidamente cumplida boleta de Citación.

El día 20 de Junio del presente año, siendo la oportunidad legal para dar contestación y el acto de Mediación a la demanda, la parte demandada no compareció al acto de mediación ni contesto la demanda. Este tribunal ordeno practicar un informe social.

De los folios 16 al 21 corre inserto el informe social presentado por la Lic. Deisy López trabajadora Social.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su Padre JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ con la partida de nacimiento, la cual este tribunal valora por ser un documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

SEGUNDO: Al acto de contestación de la demanda la demandada no compareció y tampoco probó nada que le favoreciera. Por lo que opera la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ….
TERCERO: Del informe social presentado por la Lic. Deisy López realizado en ambos hogares de las partes involucradas las conclusiones presentadas son las siguientes que el padre del niño actualmente no esta cumpliendo con su deber de padre desde hace cinco meses por cuanto no se lo dejan ver., que se encuentra trabajando por cuenta propia, el progenitor del niño quiere dar a su hijo lo que este requiere en función de su ingreso, la madre del niño pone como excusa que el padre no cumple con la obligación alimentaría. No existen factores por los cuales el `padre no pueda compartir con su hijo, siempre y cuando cumpla con sus deberes.- Se oriento a la madre que el niño tiene derecho de compartir con su padre, así como se le indico al padre que hiciera un ofrecimiento de obligación alimentaría dependiendo de sus ingresos para que no siga teniendo problemas con la madre del niño.

CUARTO: la doctrina de los últimos tiempos y la jurisprudencia ha señalado que todo niño debe mantener de forma regular y permanente contacto directo y personales con sus padres y cuando estos vivan separado tiene el padre que no sea el guardador el niño tiene el derecho de compartir frecuentemente con el padre que no sea el guardador para mantener los vínculos de cooparentalidad.
QUINTO: En la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente contempla que Todos los niños y adolescente tienen el derecho a mantener , de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan separación entre éstos, que no vivan con los padres, la ley les garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tenga un contacto permanente y directo con su padre, en interés superior de el niño por cuanto la misma madre manifestó en el informe que el padre si cumplía con su obligación este debe seguir manteniendo su obligación para con su hijo y al mismo tiempo tener su derecho de estar en contacto con su hijo. .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DERECHO DE VISITAS intentado por la ciudadano JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ , venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.379. en contra de la ciudadana MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-13.275.353, en beneficio del niño, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITA El padre podrá visitar a su hijo tres veces a la semana en horas que no impida sus labores escolares, tendrá un fin de semana artenándolo con su madre en vacaciones escolares podrá pasar un mes con su padre, en diciembre será el 24 y 25 serán alternos y el 31 y el 1 de enero carnavales y semana Santa también serán alternado. De conformidad con lo establecido en los artículos 27, 389 y 8 de la LOPNA. Así se Decide-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil Cinco.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION. SALA DE JUICIO.-


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP.4.071
AMDZ/pdm.