REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.

EXP. N° 3632
DEMANDANTE: MARINA DEL VALLE TOTESAUT DE LA ROSA
DEMANDADO: JESUS RAMON PEREZ ROSAL
APODERADO: ELVIRA GOITIA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 13 de Octubre del Dos Mil Cuatro, la ciudadana MARINA DEL VALLE TOTESAUT LA ROSA, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 9.456.320, domiciliada en la Vereda 64 Sector 2 N.-5 Urbanización Guayacán de la flores de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio Elvira Gotilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JESUS RAMON PEREZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.728, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 24 de Diciembre del 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON PEREZ ROSAL, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la el Sector 2 vereda 64 casa N.-5 de la Urbanización Guayacán de la Flores de esta ciudad Carúpano, donde vivieron en armonía y paz. Hasta que empezaron los problemas, el cual yo realice todas las diligencias de mantener nuestro hogar conyugal, pero un día recogió toda su pertenencia y decidió marcharse y hasta la presente fecha. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo, y solicito le sean fijado la cantidad de cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría y un 30% de aguinaldos, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge JESUS RAMON PEREZ ROSAL y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos INGIR MARIA CARVAJAL TINEO, OSCAR RODRIGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.12.287.823 y 11.443.734, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre del 2.004, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio veinte (10) del expediente.

El día primero de diciembre el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano Jesús Ramón Pérez Rosal a quién le fue imposible citar corre inserta en los folios 11 y 14 de este expediente.

El día 12 de Enero del año Dos Mil Cinco comparece la Ciudadana Marinas del Valle Totesaut, identificada en autos asistida por la Abogado Elvira Gotilla , inscrita en el inpre-abogado Bajo el N.- 68.939 solicitando la citación por cartel Folio 17 y su vuelto.

El día 17 de enero el tribunal acordó la citación por cartel.

El día 11 de Febrero del mismo año la ciudadana Marina del Valle totesaut, asistida de la abogado Elvira gotilla consigno el Cartel de citación Publicado en la prensa folio 20 y 21. Y también le otorga poder apud acta al abogado.

El día 8 de Marzo la abogado apoderada de la parte demandante Elvira gotilla solicita se nombre defensor As litem al demandado corre inserta en el folio 24 del expediente.

El día 11 de marzo este tribunal nombro defensor judicial al abogado DORIS MARIA MALAVE...

Vencido el lapso legal la abogado quien se dio por notificada y presto el juramento de Ley.-
En fecha dos (02) de mayo del 2005 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARINA DEL VALLE TOTESAUT, asistido de su abogada, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 17 de junio 2005 tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARINA DEL VALLE TOTESAUT, asistido de su abogada, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana MARINA DEL VALLE TOTESAUT, asistida del abogado Elvira Goitia, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El día 28 de junio del 2005 la parte demandante solicito que este tribunal le acordará que otro testigo por cuanto uno del promovido se había mudado fuera de la jurisdicción.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 12 de julio de 2005, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha doce (12) de Julio del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante MARINA DEL VALLE TOTESAUT, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.939, seguidamente comparecieron los ciudadano LUIS RAFAEL VILLARROEL e YNGRIG MARIA CARVAJAL TINEO, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Marina del valle Totesaut la Rosa y Jesús Ramón Pérez Rosal. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de, Que también les constan que el ciudadano Jesús Ramón Pérez Rosal abandono a su esposa y a su hijo recogiendo todas sus pertenencias de su hogar conyugal. También les consta que la Ciudadana Marina del valle Totesaut hizo todas las diligencias necesarias para que su esposo regresara y no regreso jamás al hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge MARINA DEL VALLE TOTESAUT le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: MARINA DEL VALLE TOTESAUT DE LA ROSA como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JESUS RAMON PEREZ ROSAL incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARINA DEL VALLE TOTESAUT, venezolana, mayor de edad, enfermera titular de la Cedula de Identidad N.-9.456.320 en contra de ciudadano JESUS RAMON PEREZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.- 10.217.728, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de Diciembre de 1.992. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar (Bs. 100.000,00) mensual para cubrir la Obligación alimentaría del niño y un 30% de los aguinaldos para cubrir vestidos y juguetes en la época decembrina.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP. N° 3.632
AMZ/ pdm/