REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO
EXP. N°.-4015
Demandante: TERESA JOSEFINA MOYA
Asistida: CONSEJO PROTECCION BERMUDEZ.
Demandado: WILFREDO MORALES ROJAS
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia: DEFINITIVA.

En fecha 03 de Mayo de 2005, El Consejo de Protección del Municipio Bermúdez en uso de la facultades que le otorga la L.O.P.N.A. en su Artículo 160 Literal “J” en representación de la Ciudadana TERESA JOSEFINA MOYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.5.859.002, domiciliada en la Calle Suniaga, casa N.-16-A Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nombre de sus Hijas adolescentes, donde intenta una acción de Obligación alimentaría contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORALES ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.083, este domiciliado.
El Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en representación de las adolescentes introduce la Acción de Obligación alimentaría en contra del Ciudadano Wilfredo Antonio Morales Rojas, manifiesta la compareciente que este ciudadano tiene ingresos suficientes y aportar la cantidad exacta para la manutención de sus hijas, ya que es profesor y labora en el Liceo José Francisco Bermúdez de Guayacán de la s Flores perteneciente al Ministerio de Educación y Deporte y como Director de la División de Turismo, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 365, contenido “La Obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y los adolescentes”.
Artículo 369 Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y capacidad económica del obligado..”
En base a los razonamientos, expuestos y con fundamento en el derecho supra mencionado es por lo que acudimos a su competente autoridad, en representación de los derechos de las adolescentes, a los fines de intentar acción de obligación alimentaría contra el obligado WILFREDO ANTONIO MORALES ROJAS.
El día 05 de Mayo del 2005 se admite la presente acción por ante este Tribunal y se ordena citar para al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes o Contestación por medio de citación y se ordena notificar al Fiscal del ministerio Público.
En el folio 10 corre inserta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con fecha 10 de Mayo del 2005.






El día 16 de mayo del 2005, el Alguacil consigna la boleta de citación que fuera firmada por el demandado Wilfredo Morales Rojas que corre inserta en los folios 12 del expediente.
En fecha 20 de Mayo del presente año, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto compareció la parte demandada Ciudadano Wilfredo Antonio Morales Rojas, Arriba identificado, asistido por la abogado Elvira Goìtia, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N.- 68.939, pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice cada unos de los hechos narrados por la Ciudadana Teresa josefina Moya, en la pretensión de la Obligación alimentaría a beneficio de mis dos hijas. También rechaza y niega el porcentaje el cual ella esta pretendiendo en la Obligación alimentaría y así mismo todo lo rechazado, el cual es falso y adolece de toda falsedad y será demostrado en la oportunidad del procedimiento. Corre inserta a los folios 13 y su vuelto.
El día 26 de Mayo del presente año la parte demandada el Ciudadano Wilfredo Antonio Morales Rojas asistido por su abogada Elvira Goitia, Inscrita en el Inpre- Abogado bajo el N.- 68.939 presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal que corre inserta a los folios 14 al 16 y sus vueltos. Y se admitieron salvo apreciación en la definitiva. Se ordenaron los oficios solicitando la información requerida para decidir el expediente se ordeno traer a las adolescentes para ser escuchada de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA.

En fecha 02 de Junio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-


El día 8 de Junio siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal la difiere en espera de los oficios solicitado al IPASME y Seguros VENESALUD y la Opinión de las Adolescentes.


El día Nueve de Julio del 2005 comparecen por ante este tribunal las adolescentes, y expusieron : que su papa le pasa la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil Bolívares en proporciones quincenales además tenemos tarjeta de cajero automático girada por el banco Mercantil de manera voluntaria de nosotras obtenemos el dinero que necesitamos de la misma la cual no las entrego mi papa, paga el Liceo de la adolescente y nuestra madre paga el liceo de la adolescente , y todo lo que necesitamos, también gozamos de seguro de hospitalización en Venesalud e Ipasme, damos fe que nuestro padre es un padre responsable con nosotras en todos lo que necesitamos Folio 27 del expediente.

Por cuanto no han llegado los recaudos solicitado esta Juzgadora pasa a sentenciar en los términos siguientes:

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Está demostrado la relación Paterno- Filial de las Adolescentes, con su Padre ciudadano WILFREDO ANTONIO MORALES ROJAS, con
Las Partidas de Nacimientos las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Esta demostrado con la constancia de trabajo que la madre de las adolescente, también labora como docente, el cual este tribunal le da su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ser documento Público.
TERCERO: la parte demandante no prueba que el ciudadano Wilfredo Morales ha incumplido su obligación para con sus hijas. Situación esta desvirtuada de manera fehaciente con la declaración de las Adolescente quienes manifiestan que su padre ha sido responsable y que si paga la obligación alimentarías de ella

CUARTO: Siendo cierto que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad que esta consagrada en el Artículo 371 de la L.O.P.N.A. y el Artículo 3 de la misma Ley el principio de la no discriminación por cuanto los hijos tienen el mismo derecho ante la Ley. Aunado con el artículo 76 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. También es cierto que el juez tendrá en cuenta la condición económica de todos los solicitantes. Ya que de conformidad con lo manifestado por la adolescente arribas identificadas donde manifiestan que su padre siempre ha sido responsable con su obligación.

QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente. En virtud que lo manifestado por las adolescentes en su interés superior por cuanto el padre ha sido un padre responsable sin que lo obliguen no puede un juzgador hacerlo si lo hace de manera voluntaria. Y como la obligación son de los dos por lo tanto declara sin lugar la presente acción.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana TERESA JOSEFINA MOYA, Contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORALES ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las Adolescentes ELVIANELIS y ELVIMAR JOSE MORALES MOYA, Todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 80 y 8 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.

Abg. AZUCENA MATA DE ZABALA,
La Juez de Protección Sala de Juicio

La Secretaria
Abg. PETRA DEYANIRA MAQUEZ


Exp: N° 4.015
AMDZ/pdm.