REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO


EXP. N°.-3.939:
Demandante: Magdaleno Molina Medina
Solicitante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico
Demandado: Desired Del Valle Rivera
Motivo: Guarda Y Custodia
Sentencia: Definitiva



En fecha 29 de Marzo de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Del Sistema de Protección del Niño y del adolescente y Familia, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano MAGDALENO JOSE MOLINA MEDINA a favor de los Niños en contra de la Ciudadana DESIRED DEL VALLE RIVERA.

Ha comparecido a la sede de esta representación Fiscal, el ciudadano MAGDALENO JOSE MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.9.457.922, domiciliado en Canchuchù viejo, Barrio Antonio José de Sucre, calle José Francisco Bermúdez Casa N.-322, Parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitor de las Niñas arriba nombradas. Solicitando se le otorgue la Guarda de sus hijas, en virtud que viene ejerciendo la guarda por cuanto la Ciudadana DESIRED DEL VALLE RIVERA, venezolana, mayor de Ada, titular déla Cedula de identidad N.- 15.883.031, domiciliada en Quebrada de Carata, Vía los Almendrones Charallave al frente la Capilla de Quebrada de Carata Parroquia Santa Catalina de este Municipio se fue desde hace 6 años y me dejo a las niñas.


Sobre la base de la narración de los hechos y con fundamento bien en el contenido del Artículo 358 de la LOPNA solicito que previas formalidades de Ley se provea la GUARDA de los Niños a su progenitor MAGDALENO JOSE MOLINA MEDINA, quien siempre ha ejercido sus derechos y obligaciones.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 04 de Abril de 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, la cual se libró de citación. Y se ordeno realizar informe Social con el equipo multidisciplinario de este Juzgado.

El día 26 de Mayo de este año se presento la Ciudadana Desired Rivera, y con asistencia del defensor Publico del sistema de Protección del Niño y del adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre abogado RAFAEL IZQUIERDO y se da por citada en el presente juicio, que cursa en autos al folio 26.

EL día 2 de Junio presente año, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda las partes no comparecieron y se dejo abierto el lapso a pruebas por 8 días.

Se recibió el un Informe Social. Que corre inserto a los folios 18 al 24 del expediente.
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ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De la contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la demanda a pesar de haberse dado por citada y tampoco promovió nada que le favoreciera.

SEGUNDO Del informe social practicado a ambos hogares la Lic. Deysi López menciona que el ciudadano Magdalena tuvo una relación con la Ciudadana Desired con quién procrearon dos hijas y reconociéndola otra que no rea de él, pero que en el mes de diciembre ella se fue y le llevo sus hijas a la madre de ella, pero que esta no la quiso recibir y el las tenia hasta que ella vino y se las llevo de eso transcurrieron 6 meses. Y no seis años. Una vez localizada la madre de las niñas se sostiene entrevista indico que las niñas las había dejado con su madre mientras buscaba trabajo para hacer un rancho donde vivir con sus hijas, refirió que cuando regreso encontró a las niñas en el mercado y se fueron a vivir con ella porque su padre no la trataba bien que si le dieran los que ellas necesitan se fueran con el. De las conclusiones se puede evidenciar que el padre no cumple con sus obligaciones para con sus hijas y la madre de las niñas es quién se ocupe de su alimentación así como de su vivienda. Aunado que el Padre no tiene quien cuide a las niñas. Por todo lo explicado es por lo que esta juzgadora no puede declara la guarda al padre de las Niñas, ya que las niñas deben permanecer al lado de la madre para continuar garantizándole a sus hijas un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral en las medidas de sus posibilidad.
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Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la guarda y custodia intentada por el Ciudadano MAGDALENO JOSE MOLINA MEDINA, arriba identificado de las Niñas, en contra de la ciudadana DESIRED DEL VALLE RIVERA arriba identificada en el interés superior de los Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, 12 , 80y 360 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho, días del mes de Julio de 2005 (18-07-05).-


Abg. AZUCENA MATA DE ZABALA
La Juez de la Sala Juicio Protección




LA SECRETARIA
ABOG, PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP. N°. 3939
AMDZ/pdm.