REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
Carúpano, 14 de Julio del 2.005
195° Y 146°
EXP. N° 3.359.
DEMANDANTE: MARILIS DEL CARMEN GUEVARA
DEMANDADO: ALEXANDER ALBERTO LOPEZ CARABALLO
REPRESENTADA: POR LA FISCALIA CUARTA
MOTIVO: DERECHO DE VISITAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 3.359, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente se observa:
Que el día 16 de Junio 2004, se admitió una demanda de DERECHO DE VISITA, introducida por MARILIS DEL CARMEN GUEVARA, contra ALEXANDER ALBERTO LOPEZ CARABALLO a favor del niño. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezarà a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 14 de Julio del año 2004, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 14 de Julio del 2005, se puede observar que ha transcurrido un (1) año, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 3.359
AMZ /PDM/ vc
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