REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3351.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES Y ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRIGUEZ.
DOMICILIO DE LOS SOLIC: Urbanización Cristal, sector El Caucho, El Muco, y Avenida Libertad entre calle Las Margaritas y calle Victoria, Edificio sede de Ferretería Tu Casa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 09 de Junio del 2004, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES Y ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.275.254 y 4.299.848, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal del Estado Sucre, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cristal, sector El Caucho, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que su relación conyugal fue un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres, pero desde algún tiempo a este parte y en virtud de causas muy diversas la institución matrimonial existente se ha resquebrado, existiendo una separación de hecho entre los cónyuges, por lo cual han llegado a la conclusión razonable de acudir a la vía jurídica para plantear y establecer con precisión tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: El prenombrado Adolescente nacido en el matrimonio identificado, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Cristal, sector El Caucho, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el adolescente procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES, arriba identificado pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 340.000,00) mensuales, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, o por quien ella autorice suficientemente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá un régimen amplio de visitas podrá visitar, compartir y salir con su hijo cada vez que el trabajo lo permita y que no viole las necesidades de educación del adolescente, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO: Durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: A).- una casa que ha sido el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Cristal, sector El Caucho, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el terreno el cual se encuentra enclavada, la cual está autenticada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asentada bajo el N° 1308, folios del 195 vto al 196, Tomo Primero, Adicional 4, del Libro de Autenticaciones.- B).- Un vehículo motocicleta, marca Yamaha, 80, color verde, sin placa y C).- bienes muebles que conforman el mobiliario y accesorios del domicilio conyugal.
SEPTIMO: Es acuerdo convenido entre los cónyuges que el esposo FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES, plenamente identificado, declara que renuncia al derecho que tiene sobre los bienes de la comunidad conyugal y en el mismo acto cede a la cónyuge ciudadana ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, también identificada. Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de Caracas (folios 7 y 8).-
En fecha 09 de Junio del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES Y ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de Junio del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 14).
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana ALVORIS MARCANO, ya identificada, asistida por el Defensor Público, Abogado Rafael Izquierdo, solicita se les practique una evaluación psicológica al adolescente y al ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVER, lo cual el Tribunal acordó y se ordenó oficiar a la Licenciada Haydee Carolina Hernández, en su condición de Psicóloga adscrita a este Juzgado. En fecha 30 de septiembre del 2004, la respectiva psico9logaconsigno la evaluación constante de dos folios útiles.
Endecha 20 de abril del 2005, compareció previó invitación adolescente. Para ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, y manifestó que quiere que su papá cumpla con la obligación Alimentaría por la cantidad de BS. 340.000,00 bolívares mensuales y que no quiere compartir con la pareja de su papá.-
En fecha 10 de Junio del 2005, el ciudadano FRANCISO JOSÉ OLIVER ROSALES, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Milangela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, y mediante escrito solicito se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año contado a partir de la separación (folio 42 y vto).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES Y ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 09 de Junio del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 10 de Junio del 2005, suscrita por el ciudadano FRANCISCO OLIVER ROSALES, y notificada como lo fue la cónyuge ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, según boleta de notificación debidamente firmada por ella en fecha 16-06-05 (folio 46 ), y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES Y ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FRANCISCO JOSE OLIVER ROSALES Y ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 70, de fecha 22 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, de actualmente quince (15) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: El Adolescente, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Cristal, sector El Caucho, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES, ya antes identificado.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el adolescente procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVER ROSALES, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 340.000,00) mensuales, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana ALVORIS COROMOTO MARCANO RODRÍGUEZ, o por quien ella autorice suficientemente. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del adolescente de autos habido en la unión matrimonial y en Interés superior del mismo, y de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversias sin perjuicio a lo acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta adicionalmente el convenio de Obligación Alimentaria fijados por los mismos de la siguiente manera: La misma cantidad adicional fijada como Obligación Alimentaria, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 340.000,00) mensuales, será suministrada en el mes de Agosto para cubrir gastos escolares y en el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropas, calzados y juguetes; y los demás gastos tales como, asistencia Médica y Odontología, medicina, médicos, serán cubiertos en un cincuenta por cierto (50%) por ambos padres.-
CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas en este sentido tendrá un régimen amplio de visitas podrá visitar, compartir y salir con su hijo cada vez que el trabajo lo permita y que no viole las necesidades de educación del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Catorces días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZA DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
EXP: N° 3351.
AMDZ/pdm/anabel.-
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