| 
 REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
 
 
 EXP. N° 4.121.
 
 SOLICITANTES: JOSÉ MENDEZ CORREIA Y DORA BESAIDA MORENO DE MENDEZ
 ASISTIDOS: ABG. EINSTEN ABERTO MANEIRO
 DOMICILIO DE LOS SOLIC: Final calle Victoria S/N  y calle Bolívar N° 17 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.-
 
 En fecha 13 de Junio del 2005, los ciudadanos JOSE MENDEZ CORREIA Y DORA BESAIDA MORENO DE MENDEZ, portugués y venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad   N° 973.033 y 5.906.191, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, asistidos  por el  abogado en ejercicio Einsten Alberto Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y   presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO  185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:
 
 En fecha 25 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio Civil  por ante la Prefectura  de la Parroquia Pozuelo del Municipio Autónomo  Sotillo  del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en calle Bolívar N° 17 del Municipio Bermúdez  del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.-
 
 De la unión matrimonial procrearon tres  (03) hijos, mayores de edad, los dos primeros y el  ultimo un adolescente, tal como se evidencia de la  partida de nacimiento que constan  en auto.-
 
 Por razones personales surgidas  entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
 
 Que por todas las razones  expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO  y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 La presente demanda fue admitida el 15 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio  Público, lográndose la misma en fecha 20 de Junio  del 2.005.-
 
 La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MENDEZ CORREIA Y DORA BESAIDA MORENO DE MENDEZ,   está fundamentada  en el artículo185-A del Código Civil.-
 
 El Fiscal Cuarto del Ministerio  Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 47.-
 
 En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora  considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
 
 Conforme al  artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
 del Adolescente  (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a su hija JORELIS MENDEZ MORENO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) MENSUALES, igualmente coadyuvara en cualquier gasto extraordinario como medicina, medico etc.  Con relación al Derecho a Visita será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal hemos resuelto lo siguiente: A) Una casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada, ubicada  en calle Principal de Rincón Adentro  Parroquia Pozuelo, Puerto La Cruz Municipio Sotillo  del Estado Anzoátegui, el terreno en la cual se encuentra enclavada comprende un área de   treinta y dos  metros de frente (32 mts), por veinte metros de largo (20 mts.) cuyos linderos son los  siguientes:  NORTE: Con Vía de Penetración;  SUR: Parcela de terreno que es o fue de Carolina Marturano; ESTE: Con parcela de terreno que eso fue  de Freddy González Y OESTE: Con camino vecinal, la casa en cuestión nos pertenece según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Marzo del 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 25 Tomo 29,de los Libros de  Autenticaciones llevados por esa Notaría, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DORA BESAIDA MORENO DE MENDEZ.  B) Tres mil acciones en la Empresa Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA QUESO AZUL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el 141, folios vueltos 348 al 350, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.998.La referidas acciones fueron adquiridas  setecientas cincuenta (750)  al momento de la constitución de la empresa y las otras dos mil doscientas cincuenta (2.250)  en aumento de capital que se hizo en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Julio del 2.000, la cual se protocolizó por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 25 Agosto del 2000, quedando inserta bajo el N° 86, Folios 409 AL 416, Tomo N° 1-A, Tercer Trimestre año 2000, dichas acciones de mutuo y común acuerdo hemos resuelto que pasen en plena  propiedad al ciudadano JOSÉ MENDEZ CORREIA. C) Un vehículo  de las siguientes características Placas: 12H NAB Serial de Carrocería  8YTKF37L818A13880, Serial de Motor. 1 A13880, Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2; Año: 2.001; Color: Azul; Clase. Camión, Tipo. Cava, Uso. Carga; según consta de certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura bajo el N° 8YTKF37L818A13880-1, de mutuo y común acuerdo  hemos resuelto que pase en plena propiedad al ciudadano JOSÉ MENDEZ CORREIA. D) Un vehículo de las siguientes características: Placas: UBA 961; Serial de Carrocería  AJ85FK83254, Serial de Motor. V 6;  Marca: Ford; Modelo: Conquistador; Año: 1.985; Color: Plata dos tonos; Clase. Automóvil, Tipo. Sedan; Uso. Particular; 	el vehículo en cuestión nos pertenece según consta de certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura bajo el N° AJ85FK83254-2-1, de mutuo y común acuerdo  hemos resuelto que pase en plena propiedad al ciudadano JOSÉ MENDEZ CORREIA.  E) Un vehículo de las siguientes características: Placas: 630BBC; Serial de Carrocería  AJF37C35669; Serial de Motor. 6 CIL;  Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2001; Color: Multicolor; Clase. Camión, Tipo. Cava; Uso. Carga;  según consta de documento  autenticado primeramente con lo que respecta al vendedor por ante la Notaría Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto del 2004, anotado bajo el N° 77, Tomo 66, de los Libros  de Autenticaciones y posteriormente autenticado con lo que respecta a la firma del comprador ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre del 2004,anotado  bajo el N° 36, Tomo 29 de Los Libros de Autenticaciones, de mutuo y común acuerdo  hemos resuelto que pase en plena propiedad al ciudadano JOSÉ MENDEZ CORREIA. UN  local comercial identificado como PB-1, situado en la Planta baja del Edificio ubicado en calle Victoria , frente al Mercado Municipal de esta ciudad que tiene un porcentaje de cuarenta y nueve con cincuenta y cinco porciento (49,55%) sobre os bienes comunes del edificio y sobre derechos y obligaciones que se deriven del condominio del mismo; y una superficie aproximada  de Ciento ochenta y seis metros  cuadrados con veintinueve centímetros (186,29 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Ambrosio Campos; SUR: Que es  su frente con la calle Victoria; ESTE: Con el Local PB-2; y OESTE: Con calle El Mercadito, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del  Estado Sucre,  el cual quedó registrado bajo el N° 9, de la Serie Folios 39 Vto., al 44, del Protocolo Primero , Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, de mutuo y común acuerdo  hemos resuelto que pase en plena propiedad al ciudadano JOSÉ MENDEZ CORREIA.
 Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad   de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO  185-A  intentada por los ciudadanos, JOSE MENDEZ CORREIA Y DORA BESAIDA MORENO DE MENDEZ, quedando así, en consecuencia  disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui,  el día 25 de Febrero del año 1991,  fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
 
 Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
 
 
 
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en  Carúpano,  a los doce  (12)   días  del mes de Julio del Dos  Mil Cinco.
 
 
 
 ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
 JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-
 
 
 
 LA  SECRETARIA,
 ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
 
 
 
 Exp. No. 4.121.-
 AMDZ/pdm/imr.
 
 
 
 
 
 |