REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°


Cumaná, 08 de Julio de 2005.-

Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual informan que esa Institución dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa: 1) Que en virtud que la Lic. Yelitza Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.906.616, Orientadora de la U.E. “Nueva Toledo” informó que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es maltratado severamente y constantemente por su padre. 2) Que la Orientadora informo que el caso era reiterativo, pues se instruyó expediente por ante esta sede administrativa en el año 2002. 3) Que los progenitores del niño, ciudadanos LESTTER PERDOMO y LILIANA VICENT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.976.440 y 11.827.768, respectivamente, manifiestan que su hijo es muy rebelde, que siempre quiere andar en la calle y que no les hace caso; de esa actitud de su hijo los lleva a reprenderlo a través de golpes y maltratos. 4) Que la madre manifiesta que trabaja todo el día en la calle y que llega a su casa en horas de la tarde, lo que implica que no cuenta con el tiempo necesario para atender las necesidades de sus hijos y su pareja. 5) Que el padre manifiesta que se encuentra desempleado, pero que tiene a su cargo una parcela de terreno y que actualmente la está cultivando; es por ello que se pasa el día fuera del hogar, desamparando así a sus hijos. 6) Los progenitores informaron que no cuentan con una vivienda propia y que habitan en casa de la familia materna, lo cual nunca han contado con su apoyo en el sentido de ayudarlos a cuidar a sus hijos, aunado a esto no tienen privacidad como familia, pues los abuelos se entrometen en las discusiones de éstos con sus hijos, llegando al punto de desautorizarlos y que además existen dentro del hogar malos tratos que tienen que soportar pues no tienen un lugar donde irse a vivir. 7) Que los padres manifestaron su deseo de que su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, saliera del hogar y proponen que se vaya a vivir con su tía materna ciudadana MARIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.663 y quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior de la adolescente, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordena como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ EL ABRIGO “ del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica, en el hogar de la ciudadana MARIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.663, domiciliada en el Peñón, Calle Caracas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se acuerda modificar la MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO” POR COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana MARIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.663, domiciliada en el Peñón, Calle Caracas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto se determine una modalidad definitiva de protección.

A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO: Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA VICENT y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 21-11-2005, a la 1:00 p.m, a los fines de ser entrevistada por la Juez, se practique informe social y evaluaciones psiquiatrícas, otorgándosele a la Trabajadora Social veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica del referido informe social para consignar las resultas del mismo.- Líbrese telegrama y oficio.

SEGUNDO: Se acuerda la comparecencia de los padres ciudadanos LESTTER PERDOMO y LILIANA VICENT, para el día 25-11-2005, a la 1:00 p.m, a los fines de ser entrevistada por la Juez, se practique informe social y evaluaciones psiquiatrícas, otorgándosele a la Psiquiatra veinte (20) días de despacho siguientes a las evaluaciones para consignar las resultas de las mismas.- Líbrese telegrama y oficio.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La Jueza



Dra. María Eugenia Graziani
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°


Cumaná, 08 de Julio de 2005.-

Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual informan que esa Institución dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa: 1) Que en virtud que la Lic. Yelitza Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.906.616, Orientadora de la U.E. “Nueva Toledo” informó que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es maltratado severamente y constantemente por su padre. 2) Que la Orientadora informo que el caso era reiterativo, pues se instruyó expediente por ante esta sede administrativa en el año 2002. 3) Que los progenitores del niño, ciudadanos LESTTER PERDOMO y LILIANA VICENT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.976.440 y 11.827.768, respectivamente, manifiestan que su hijo es muy rebelde, que siempre quiere andar en la calle y que no les hace caso; de esa actitud de su hijo los lleva a reprenderlo a través de golpes y maltratos. 4) Que la madre manifiesta que trabaja todo el día en la calle y que llega a su casa en horas de la tarde, lo que implica que no cuenta con el tiempo necesario para atender las necesidades de sus hijos y su pareja. 5) Que el padre manifiesta que se encuentra desempleado, pero que tiene a su cargo una parcela de terreno y que actualmente la está cultivando; es por ello que se pasa el día fuera del hogar, desamparando así a sus hijos. 6) Los progenitores informaron que no cuentan con una vivienda propia y que habitan en casa de la familia materna, lo cual nunca han contado con su apoyo en el sentido de ayudarlos a cuidar a sus hijos, aunado a esto no tienen privacidad como familia, pues los abuelos se entrometen en las discusiones de éstos con sus hijos, llegando al punto de desautorizarlos y que además existen dentro del hogar malos tratos que tienen que soportar pues no tienen un lugar donde irse a vivir. 7) Que los padres manifestaron su deseo de que su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, saliera del hogar y proponen que se vaya a vivir con su tía materna ciudadana MARIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.663 y quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior de la adolescente, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordena como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ EL ABRIGO “ del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica, en el hogar de la ciudadana MARIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.663, domiciliada en el Peñón, Calle Caracas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se acuerda modificar la MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO” POR COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana MARIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.663, domiciliada en el Peñón, Calle Caracas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto se determine una modalidad definitiva de protección.

A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO: Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARIA VICENT y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 21-11-2005, a la 1:00 p.m, a los fines de ser entrevistada por la Juez, se practique informe social y evaluaciones psiquiatrícas, otorgándosele a la Trabajadora Social veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica del referido informe social para consignar las resultas del mismo.- Líbrese telegrama y oficio.

SEGUNDO: Se acuerda la comparecencia de los padres ciudadanos LESTTER PERDOMO y LILIANA VICENT, para el día 25-11-2005, a la 1:00 p.m, a los fines de ser entrevistada por la Juez, se practique informe social y evaluaciones psiquiatrícas, otorgándosele a la Psiquiatra veinte (20) días de despacho siguientes a las evaluaciones para consignar las resultas de las mismas.- Líbrese telegrama y oficio.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La Jueza



Dra. María Eugenia Graziani
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria




Exp. TP2-2262-05
Causa: Medida de Protección
Solcitante: Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Sucre
MEG/mjc.-
Exp. TP2-2262-05
Causa: Medida de Protección
Solcitante: Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Sucre
MEG/mjc.-