REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: CARLA NINOSKA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.779.901, domiciliada en El Barrio San José, Calle A, Casa N 06, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.125.221, domiciliado en La Avenida Panamericana, cruce con Calle Perú, Casa N 09 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien presta sus servicios en la Panadería Maria Luisa de esta ciudad.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: CARLA NINOSKA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.779.901, domiciliada en El Barrio San José, Calle A, Casa N 06, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el que manifiesta que el padre de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: ROBERT ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.125.221, domiciliado en la Calle Cagigal Casa N 77 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien presta sus servicios en la Radio Río 106.9 de esta ciudad, no le suministra obligación alimentaria, por lo que se fije la Obligación Alimentaria a favor de la niños: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimientos.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, se ordeno oficiar al Jefe de Personal de la Panadería Maria Luisa, a los fines de remitir la constancia de sueldo, así como la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales. Líbrese oficio N 04-895 y boleta de citación.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada por el mismo.


En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), se ordeno la comparecencia de la parte actora para la celebración del acto conciliatorio, para el día 26-01-2005, a las 12:30 a.m. Se libró telegrama N: 05-028.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dicto auto para mejor proveer acordándose la constancia de sueldo del demandado y una vez que conste en los autos se procederá a dictar sentencia al quinto día (5to) de despacho siguiente.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió de la Panadería Maria Luisa, escrito indicando que el ciudadano: ROBERT ANTONIO RIVAS no trabaja con ellos.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo





el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificadas de las actas de nacimientos de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: ROBERT ANTONIO RIVAS y CARLA NINOSKA FERMIN, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia de la no comparecencia de los padres. Se desprende de los autos que el demandado, que no dio contestación.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado, y así se declara.








Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no compareció a los actos del proceso después de citado, ni mucho menos desvirtuó lo alegados de la madre en el libelo.

Cabe la pena destacar que no consta en los autos la capacidad económica del demandado para poder determinar y establecer con precisión el monto para cubrir las necesidades de sus hijos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los







Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del
aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: CARLA NINOSKA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.779.901, y de este domicilio, en contra del ciudadano: ROBERT ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.221, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios que le correspondan para contribuir la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: ROBERT ANTONIO RIVAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veinticuatro punto setenta por ciento (24,70%) del salario minino nacional.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año. Se acuerda aperturar cuenta bancaria, con el objeto de hacerse los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos. Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo





del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.-

Por cuanto la presente Sentencia es publicada fuera de su lapso legal, se acuerda notificar a las partes, a los fines de ejercer el recurso respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación... El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).- 195° años de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada fuera de su lapso legal, siendo las 12:00 m., previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

Expediente Nº: TP2-1560-04
Demandante: CARLA NINOSKA FERMIN.-
Demandado: ROBERT ANTONIO RIVAS.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/