REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA BARRETO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.844, domiciliada en el Barrio Cruz de la Unión, Sector El Chacao, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en representación de su hijo. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ORTIZ, en su carácter de Defensora Pública (e) con competencia en matera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y vista la conciliación de fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: BARRETO SEGURA CARMEN EMILIA y PEDRO LUIS SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.111.844 Y 8.435.785 respectivamente, de este domicilio y en la cual exponen lo siguiente:
“El padre se compromete a aportar como obligación alimentaria la cantidad de dinero correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual. Igualmente, aportará la cantidad de bolívares correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su bono vacacional, y la cantidad de bolívares correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su bono de aguinaldos. Asimismo, que se mantenga la retención que pesa sobre sus prestaciones sociales de la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales, y que los descuentos se sigan realizando por nómina y que se le entreguen a la madre. Presente la progenitora acepta todo lo ofrecido por el ciudadano antes mencionado.”
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Revisión de Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: BARRETO SEGURA CARMEN EMILIA y PEDRO LUIS SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.111.844 Y 8.435.785 respectivamente, de este domicilio, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Se ordena librar oficio al lugar de trabajo del progenitor para los respectivos descuentos.- Cúmplase.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
El Juez Nº 1
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
HOMOLOGACIÓN
REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes: BARRETO CARMEN y SALAZAR PEDRO
Exp. Nº TP1-2087-05
DYSS
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