REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE LOPEZ y LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Barrio Maraliologia, sector la planta N° 100, de esta Ciudad de Cumaná, Estado sucre y la segunda en la Urbanización la Llanada, sector III, Vista Hermosa, calle Vista al Campo N° 22, Cumaná, Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.954.866 y V-8.645.569,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo y que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil cinco (2005) se dictó auto de avocamiento de la Juez Suplente de este despacho Dra. MILAGROS OTERO.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil cinco (2005) compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, antes identificado, quien solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud por haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos. Por lo que se ordeno en auto cursante al folio nueve (09) la notificación del cónyuge ciudadano GERARDO ENRIQUE LOPEZ, para que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a dicha solicitud, verificándose dicha notificación en fecha trece (13) e Junio del dos mil cinco (2005).-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE LOPEZ y LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO, contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: GERARDO ENRIQUE LOPEZ y LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareció posteriormente la ciudadana LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos acordándose en auto la notificación de la otra cónyuge, a fin de que manifestará lo que ha bien tuviera en relación a tal solicitud, en consecuencia no compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE LOPEZ el día fijado para su comparecencia la misma ni por si ni por intermedio de apoderado, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE LOPEZ y LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Barrio Maraliologia, sector la planta N° 100, de esta Ciudad de Cumaná, Estado sucre y la segunda en la Urbanización la Llanada, sector III, Vista Hermosa, calle Vista al Campo N° 22, Cumaná, Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-10.954.866 y V-8.645.569 respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Ambos padres establecieron de común acuerdo el siguiente los fines de semana el niño estará uno con el padre y el otro con la madre y así sucesivamente, el 24 de Diciembre estará un año con el padre y el 31 de Diciembre un año con la madre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares estarán divididas entre el padre y la madre hasta que cumpla la mayoría de edad.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar mensualmente por obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y será aumentado anualmente de acuerdo a la inflación.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación a las partes mediante boletas.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 01

Abg. Jhoan Cárdenas Medina.
El (La) Secretario(a)

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

El (la) Secretario (a)
Expediente Nº TP1- 1447-04
Solicitantes: GERARDO ENRIQUE LOPEZ y LUISA JOSEFINA COVA ASTUDILLO.-
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.