REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA.-


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-16.313.211, domiciliada en la calle Cochabamba, casa N° 49, Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.527, domiciliado en el Barrio Tres Picos, calle 4 de Abril, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre, padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad actualmente, no le suministra la obligación alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento del niño en mención.-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil tres (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano RAFAEL YABUR, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil tres (2003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JULIO J. ARIAS C., y consigna original y copia de la boleta de Citación y compulsa, que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, la cual no pudo practicarla a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades le fue imposible su ubicación.-

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal, el alguacil ELIBER PATIÑO, y consignó copia de la boleta de citación, que me fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, debidamente firmada.-

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, en el juicio de obligación alimentaria, entre los ciudadanos LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA y YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, y la NO comparecencia de la parte actora ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, motivo por el cual no hubo conciliación alguna.-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de obligación alimentaria, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

MOTIVA

PRIMERO: Se concreta en planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien ante su Despacho compareció la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.211, domiciliada en la calle Cochabamba, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó que el ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.527, domiciliado en el Barrio Tres Picos, calle 4, de Abril, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre, padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad, no le suministra la obligación alimentaria, es por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal fijar la obligación alimentaria, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Observa este sentenciador que en autos consta partida de nacimiento N° 451 de fecha 30 de mayo de 2002, expedida por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, es la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que está probada la filiación materna.-

TERCERO: Observa este Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio, solo compareció el ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, quien no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presente juicio, aceptando en primer lugar que el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cuatro (4) años de edad, es su hijo, en segundo lugar que no suministra la obligación alimentaria del mismo.-

CUARTO: En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito de pruebas, en donde dice que reproduce el merito favorable de los autos, en especial el de la partida de nacimiento que se encuentra en el expediente, en donde se puede constatar que los niños son hijos del ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA. Asimismo consigna relación de gastos mensuales de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal le llama la atención que en el escrito de pruebas presentado por la fiscal cuarta del Ministerio público, manifiesta que de las partidas de nacimiento se puede desprender que los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son hijos del ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, cuando en autos consta la partida de nacimiento sólo del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ella no figura como padre el ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, además del escrito del libelo de demanda presentado por la Fiscal, se hace alusión solamente del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constando en autos partida de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO: Este sentenciador tiene claro que a la hora de fijar la obligación alimentaria tiene que tener en cuenta. Primero: que la filiación esté legalmente o judicialmente establecida o que el vínculo filiar resulte de un conjunto de circunstancia y elementos de pruebas que conjugado constituta indicios suficiente precisos y concordantes. Segundo: Que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre. Tercero: Las necesidades o intereses del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEXTO: Tal como se dijo anteriormente la presente demanda de fijación de obligación alimentaria, es respecto del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si bien es cierto, no está comprobada la filiación paterna desde el punto de vista legal o judicial, no es menos cierto que el ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, al comparecer por ante este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2005, no manifestó que el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fuera su hijo, por lo que aceptó de manera tácita que el mismo es su hijo, y así lo aprecia este Tribunal.-

SEPTIMO: De autos se evidencia que la Fiscal consigna relación de gastos, de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales, lo que significaría en principio que por la responsabilidad compartida que tienes ambos progenitores en materia de obligación alimentaria, cada uno debería aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, pero de autos se evidencia, que solo se demanda la
obligación alimentaria para el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este sentenciador tiene que tomar en cuenta esta circunstancia a la hora de fijar la obligación alimentaria.-

OCTAVO: De autos se desprende que el demandado LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, no tiene un trabajo o empleo fijo, es decir, el demandado no tiene una relación de dependencia, pero no por ello este sentenciador va a dejar de fijar obligación alimentaria alguna.-

NOVENO: Queda probado para este sentenciador que el demandado LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, no suministra la obligación alimentaria, a su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la presente demanda debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo la decisión del Juez N° 01, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.211, domiciliada en la calle Cochabamba, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.527, domiciliado en el Barrio Tres Picos, calle 4, de Abril, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad; en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría de su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, que representa el 29.63% del salario mínimo nacional, que es la cantidad de CUATROCIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000.00) mensuales.-

SEGUNDO: El Progenitor deberá aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), por concepto de bono de fin de año, en el mes de diciembre, que representa el 29.63% del salario mínimo nacional, que es la cantidad de CUATROCIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000.00) mensuales.-

TERCERO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese oficio.-


La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil tres (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1


Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA

LA SECRETARIA Accidental


La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:45 a.m.-

LA SECRETARIA accidental


ABG. DORIS SANTIAGO





Exp. Nº TP1-862-03
Demandante: YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ
Demandado: LUIS JOSÉ ESPARRAGOZA
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JCM/luisa.-