REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano RENATO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.697.508, Y YENITH MARITZA ORTEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.362, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, asistido del abogado: BARTOLOME YNSERNY BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.742, acudió por ante el despacho a su cargo y manifestó que se cometió un error al asentar el nombre de su hijo el cual es correctamente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no aparece en el acta 796, llevada por la funcionaria designada por la primera autoridad civil del Munipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo asentada con el nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciado en constancia de nacimiento expedida por ese mismo hospital numero 0894408, quedando inserta bajo el número 796, tomo N° 4 . Consignando acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en razón de ello solicito de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente colocaron el nombre del niño como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud acta de nacimiento de los referidos ciudadanos, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTOS CIVIL N° 796, de fecha, veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2004), llevada a la indicada fecha por la primera Autoridad Civil del Munipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
Rectificación de Partida
RENATO ANTONIO DIAZ Y YENITH MARITZA ORTEGA GUERRERO
Exp. Nº TP1-464-05
JSSR.-/JRY.-/rosirys.-