REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO. SEDE CUMANA
Cumaná, veintiocho (28) de Julio del dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y siete (07) años de edad, nacieron en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) respectivamente hijos de la ciudadana INOCENTA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.018, residenciada en Caiguire, calle Monte Piedad, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, que los mismos fueron presentados por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que dichas partidas de nacimientos corren insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevadas por ante ese Despacho, del primer niño en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 1302 y del otro niño en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el Nº 237 respectivamente; señala la referida Fiscal del Ministerio Público que en la referida Prefectura se incurrió en el error de colocar en las partidas de nacimientos el apellido de los niños como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se demuestra en la partida de nacimiento del padre ciudadano PABLO JOSE ARREAZA ALFONZO. A tal efecto consigno copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños, expedidas por el Registrador Principal de este estado y el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, en razón de ello, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar las partidas de nacimientos de los citados niños.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se colocó el apellido de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolecen las actas del Registro Civil de Nacimiento, expedidas por el Registrador Principal del Estado Sucre y Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, pues se desprende de los recaudos anexos a la solicitud, como lo son las copias certificadas de los originales de las partidas de nacimientos Nros. 302 y 237 y además de la copia certificada de las mismas expedidas por el Registrador Principal del Estado Sucre y de la copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, donde se aprecia que el apellido del padre es efectivamente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, y que atendiendo al antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las actas en referencia, por lo que las actas de nacimientos a que se contrae la petición formulada donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO CIVIL de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijos de los ciudadanos INOCENTA DEL CARMEN GUTIERREZ y PABLO JOSE ARREAZA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.976.018 y 10.467.614 respectivamente, insertas bajo los Nros. 1302 y 237, de fechas tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y Registrador Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la autoridad civil correspondientes, para que procedan a hacer la corrección pertinente en las citadas actas a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez. Secretario
Abg. José Ramón Yeguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretario



Rectificación de Partida
Niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Exp. Nº TP1-441-05
DYSS