REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°

PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.665.720, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.835.052, y de este domicilio.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.665.720, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.663, en el cual manifiesta que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre con la ciudadana: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.835.052, y de este domicilio, y que de su unión procreo un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el barrio 1ero de Mayo, Sector III Picos, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que por razones insuperables su esposa se marcho del hogar, y formó un nuevo hogar con otra pareja. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Protección, ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.



En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005) el alguacil consigno la boleta de citación de la demandada, la cual fue debidamente firmada personalmente.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, asistido del Abogado: JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A Nro. 101.663, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005) oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, asistido del Abogado: JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A Nro. 101.663, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal procedió a fijar la audiencia oral y pública en la presente causa para la décimo segundo (12do) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 de la mañana.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, del demandante ciudadano: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, asistido del Abogado: JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A Nro. 101.663, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: JORGE PINTO y CECILIO DUQUE. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del



acta de matrimonio N°: 131 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales los ciudadanos: JORGE PINTO y CECILIO DUQUE., plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo los ciudadanos: JORGE PINTO y CECILIO DUQUE., quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO.”

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por la ciudadana: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.




En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las
evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.665.720, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.835.052, y de este domicilio.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que



fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por los progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos la ciudadana: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinticinco (25%) por ciento del salario mínimo mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.- Así se decide. Deberá asimismo el padre aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita. –

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los
veintisiete (27) días el mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Secretaria


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ



Expediente Nº: TP2- 1928-04
DEMANDANTE: MIGUEL RAMON OTERO HERNANDEZ
DEMANDADA: NEURYS CELESTE RAMOS HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg