REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO y CARMEN MARISOL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.652.209 y V-12.275.600, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49206, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 93, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos, CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO y CARMEN MARISOL MEDINA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA, y estampó diligencia solicitando copia simple del expediente N° 1200-03.-
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando expedir por secretaría las copias simples solicitadas.-
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA, asistida por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, y estampó diligencia solicitando se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de la causa N° 1200-03.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005) se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, a los fines de que exponga lo conveniente en
relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge CARMEN MARISOL MEDINA, y en caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia. Se libró boleta de notificación.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal el alguacil MARIO RUIZ, y estampó diligencia en donde consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ.-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA, asistida por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, y estampó diligencia en donde solicita la ejecución y copias certificadas de la sentencia que declara la disolución del vínculo conyugal.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto en la cual la Juez Suplente Milagros Otero, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto en la cual este Tribunal niega lo solicitado, en relación al pedimento de la ejecución de la sentencia, por cuanto no se ha dictado sentencia en la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO, asistido por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, y estampó diligencia en la cual se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada por la ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO y CARMEN MARISOL MEDINA, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre,
del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZARDO y CARMEN MARISOL MEDINA, se señalan como padre y madre respectivo del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, compareció posteriormente la ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA, asistida de abogado y solicitó la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; dictándose auto y librándose boleta para la respectiva notificación del otro cónyuge, observándose que el mismo se dio por notificado mediante diligencia de fecha 28-06-2005.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO y CARMEN MARISOL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.652.209 y V-12.275.600, respectivamente, y de este domicilio, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ BASTARDO y CARMEN MARISOL MEDINA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA.-
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso de la madre del niño, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo y regresarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocará al padre y la Semana Santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y la semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con la Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasará la Navidad con la madre, Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará la Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre, así sucesivamente hasta que cumpla su mayoría de edad.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre depositará mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) divididos en dos cuotas, cada una de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) quincenales, que se depositará los días quince y último de cada mes en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por concepto de pensión de alimento para su hijo. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño ciudadana CARMEN MARISOL MEDINA, o por quien ella autorice suficientemente, esa cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Igualmente contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos a vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la compra de útiles escolares o materiales culturales.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal, previsto para ello.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ Nº. 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ-
Exp. N° TP1-1200-03
JCM/JRM,/luisa.-
Sentencia: Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: Cruz José Rodríguez Bastardo y
Carmen Marisol Medina
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