REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy, 06 de julio de 2005, siendo las 10:20 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble ubicado en la Av. Las Palomas, galpón S/N, sector El Dique, frente a la Escuela de Pesca, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en compañía del abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.075, apoderado judicial del trabajador CHARLES KOFI APIAH, titular de la cédula de identidad N° E- 82.215.468, parte actora que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se sigue ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de Pesquera Costa de la Luz (PESCOLUZ) el que decretó medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines de cumplir dicha comisión. Una vez en el sitio el tribunal se entrevista con la ciudadana NIORKA MILAGROS LASTRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.276.675, la cual fue notificada de su misión, y quien manifestó ser la secretaria de la empresa Textum, S.A., y a quien se le sugirió comunicarse con el apoderado judicial de la empresa o abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida, lo cual realizó. Transcurrido un lapso de 20 minutos, hace acto de presencia la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ COELHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.422 quien manifestó ser la apoderada judicial de la empresa donde se encuentra constituido el tribunal. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone: “Solicito del tribunal proceda a cumplir con la medida de embargo ejecutivo decretado por el tribunal comitente, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales paso a señalar de seguidas con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar el tribunal”. Seguidamente el tribunal, oída la exposición del apoderado actor, designa perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.590, a los fines de que practique inventario y avalúo a los bienes que señale el apoderado actor, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “los bienes señalados por el apoderado actor son los siguientes: Una grúa elevadora marca Giove, año 1991, modelo 50150060001, serial E-91-00144, color amarillo, pintura y latonería en mal estado, caucho en regular condición, vidrio parabrisa roto y vidrio de ventana rota, se desconoce su funcionamiento, la misma está valorada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), dos montacarga marca Toyota, color naranja y azul, capacidad 3 toneladas, uno sin serial visible y el otro dicho serial es 5FG30-457, los mismos presentan luces y pintura en mal estado, valorados en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) los dos, todos los bienes avaluados suman un total de cuarenta y cinco (Bs. 45.000.000,oo). Es todo. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone: “Por cuanto el valor de los bienes señalados no alcanza la suma de (Bs. 65.046.524,42) cantidad ésta decretada por el tribunal de la causa para el embargo que aquí se procesa me reservo la oportunidad para seguir señalando bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad señalada. Es todo”. Acto seguido el tribunal oída la exposición del apoderado actor de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, designa depositaria judicial, a la depositaria judicial Oriental El Faro (ORFACA), en la persona de su representante legal ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.893, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente el tribunal declara embargados ejecutivamente los bienes muebles señalados por el apoderado actor y debidamente inventariados y avaluados por el perito avaluador ya identificado. Se declara consumada la desposesión jurídica de los bienes señalados de manos del ejecutado y se le entregan en calidad de depósito a la depositaria judicial ya referida. En este estado toma la palabra la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ COELHO, antes identificada y expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del C.P.C. hago oposición formal al embargo que hoy se practica en virtud de que el bien inmueble señalado como domicilio Av. Las Palomas, galpón S/N, sector el Dique frente a la Escuela de Pesca de Cumaná, así como los bienes muebles tanto los señalados por el demandante y cualquier otro que se encuentre en él son de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Fábrica de Exquisiteces de Atún (Fextun) y presento copia de instrumento poder debidamente autenticado donde se acredita mi condición de apoderada judicial de la misma. Debo señalar que la sociedad mercantil Pesquera Costa de la Luz (PESCOLUZ) ya no tiene su sede social en esta ciudad de Cumaná, y que el único bien mueble de mi conocimiento que era su propiedad es la embarcación Motonave La Parrula, en consecuencia considero que los bienes señalados no deben cubrir la pretensión del demandante por pertenecer a un tercero, consigno copia de documento de compraventa donde se deja expresa constancia la propiedad de FEXTUN antes señaladas, en virtud de que la empresa Fextún se encuentra sin actividad administrativa y para ello pido al ciudadano Juez deje constancia en el acta de tal situación, no existe y no se encuentra presente el personal que dirige Fextun a los fines de presentar facturas de los bienes señalados en consecuencia pido la venia del tribunal de que dichos bienes no sean trasladados a la depositaria judicial hasta finalizado el lapso probatorio que prevé el Código de procedimiento Civil para demostrar los alegatos hechos por el tercero, dejo expresa constancia que solo se encuentra funcionando en estas instalaciones obreros de la construcción contratados por Fextun y tres personas de la nómina de la empresa COVEPESCA, los cuales no tienen, acceso ni manejan, ni tienen facultad para los archivos de dichos bienes por lo que pido al tribunal se aperture el lapso probatorio que señala ese mencionado artículo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado actor y expone: “insisto en el embargo de los bienes señalados previamente y que ya fueron embargados por el tribunal, en base a lo dispuesto en el artículo 546 del C.P.C., toda vez que al folio 9 del expediente contentivo de esta medida de embargo ejecutivo, consta la dirección fiscal de la empresa demandada, y que es la misma del lugar en el cual nos encontramos. Asimismo impugno en este acto las copias fotostáticas del documento registrado y del poder presentado por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la empresa Fextun y expone: “sin ánimos de producir más contrariedades dejo expresa constancia que el registro de identificación fiscal se hace al momento de constituir la empresa que para esa fecha PESCOLUZ tenia su sede social acá, asimismo dejo expresa constancia que gestionaré de forma personal por ante la empresa Pescoluz la pretensión del demandante en el pago de la cantidad que se señala como condenatoria, en vista que la oficina de administración se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, pido a la parte demandante y a este tribunal, dos (2) días hábiles para ello, asimismo que los bienes embargados permanezcan en esta sede bajo la custodia de mi representada hasta que la misma haga las gestiones necesarias. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el apoderado actor y expone: “Solicito al tribunal ratifique el embargo efectuado y pido que los bienes embargados permanezcan en esta sede por espacio de dos (2) días hábiles contados a partir de la presente fecha, lapso este en que esperaré que la empresa obligada me efectúe el pago a que fue condenada, y en caso de que no sea así, vale decir, que no se efectúe la cancelación reclamada, procederé previa anuencia del depositario designado, a sacar de esta sede los bienes embargados a la depositaria judicial. Es todo. Acto seguido el tribunal oídas las exposiciones de las partes observa: que la apoderada judicial de la Fábrica de exquisiteces de atún (Fextun), en ningún momento ha presentado prueba fehaciente de la propiedad de los bienes señalados y embargados, y por lo tanto es improcedente la suspensión de esta medida, en consecuencia se ratifica el embargo ejecutivo ya practicado. En cuanto al pedimento de guarda y custodia de los bienes embargados que hiciera la apoderada judicial de la empresa Fextun y la aceptación que da el apoderado actor se acuerda tal solicitud siempre que no haya oposición por parte de la depositaria designada. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la depositaria designada y expone: no tengo objeción a que la empresa Fextun mantenga bajo guarda y custodia los bienes embargados ya señalados, en el entendido que haré inspecciones periódicas a los fines de verificar el estado de los mismos. Acto seguido el tribunal, cumplida como ha sido su misión y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede, siendo las 12:10 p.m. previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron.