REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
I R A P A.
El presente proceso se inició en fecha 04 de Abril de 1.991, mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, por el abogado Leonardo Luis Amundarain Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.650, apoderado judicial del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL RONDON MILLAN, contra la empresa “Promesa Guayana”, en la persona de su distribuidor exclusivo, ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ KRAMER.
La demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 1.991, librándose Despacho de Citación al Tribunal del Municipio, por cuanto el ciudadano: CARLOS JOSE LOPEZ KRAMER, representante de la parte demandada reside en esa Jurisdicción.
En fecha 22 de Mayo de 1.991, se recibió el Despacho en el Tribunal comisionado, cumpliéndose la misma en fecha 30 de Mayo, remitiéndose las resultas al Tribunal comitente en la misma fecha.
En fecha 06 de Mayo de 1.991, la parte demandada presentó su contestación a la demanda.
Llegado el lapso de pruebas, la parte demandada promovió las que creía conveniente, siendo las mismas agregadas, en fecha 19 de Junio de 1.991, sin admitirse por cuanto el Tribunal las consideró extemporáneas.
En fecha 09 de Noviembre de 1.993, se ordenó la entrega del expediente al Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, siendo recibido en dicho Tribunal el 17 de Noviembre de 1.993, y devuelto al Tribunal de la causa el 11 de Febrero de 1.998.
En fecha 16 de de Mayo de 1.998, se ordenó la entrega del expediente al Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano; siendo recibido el mismo en dicho Tribunal el 13 de Enero de 1.999 y devuelto al Tribunal de la causa en fecha 13 de Agosto de 2001.
En fecha 22 de Julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer del juicio y declinó la competencia a este Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 25 de Febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, ordenó la remisión del expediente al Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, Irapa; recibiéndose el mismo en fecha 03 de Marzo de 2004.
En fecha 11 de Marzo de 2004, se admitió el expediente y se libró Despacho al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la Notificación del Apoderado judicial del demandante, abogado Leonardo Luis Amundarain Barreto, quien reside en esa Jurisdicción, igualmente, se libró boleta de Notificación al representante de la empresa demandada, quien reside en esta ciudad, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en un (1) folio útil, boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos José López Kramer.
Ahora bien, enseña la doctrina procesal mas aceptada que la perención es la extinción del procedimiento por falta de instancia de la parte actora, durante el lapso establecido para ello, en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que está conociendo de la misma declare de oficio la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal hasta obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la admisión que se produjo el 11 de Marzo de 2004, hasta hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal manteniendo inactiva la causa por un periodo de tiempo de más de un (1) año, por lo que se concluye que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de interés del demandante, lo que la Ley castiga con la Institución de la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia y agrega esta figura, cuyo objeto, es evitar que los procesos se prolonguen, los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”: (Sent. 01 de junio 2001 Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional). También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que: “La regla general en materia de casación, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sent. Nº 369 del 15 de Noviembre de 2000).
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso (2004) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el juicio, por lo que vistas las consideraciones antes señaladas, y conforme a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte demandada, quien se encuentra a derecho. Líbrese boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño en Irapa a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco. AÑOS: Ciento Noventa y Seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA.
ANA J: RODRIGUEZ P.
En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 176-04
Sent. Definitiva.
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