LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Julio del 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 06 de Julio del 2005, por los Abogados PEDRO MARÍN MATA Y GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 Y 6.746, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del demandante PEDRO JULIÁN CEDEÑO, donde solicita al Tribunal una ampliación del fallo publicado en fecha 30 de Junio del 2.005, ordenándose la experticia complementaria, por cuanto se omitió la indexación o regulación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
De la norma antes transcrita se colige que las partes tienen oportunidad de solicitar sus aclaraciones y/o ampliaciones de la sentencia, el mismo día de la publicación o al día siguiente.-
Ahora bien, la sentencia definitiva dictada en el presente juicio fue publicada el día 30 de Junio del 2.005, por lo que las partes tuvieron hasta el día 01 de Julio del 2.005, para ejercer tal derecho.-
Se evidencia de autos que la diligencia hecha por los apoderados actores, fue presentada en fecha 06 de Julio del 2.005, es decir, al TERCER (3) día de despacho siguiente a la publicación de la Sentencia, por lo que considera este Tribunal que dicha solicitud fue presentada en forma extemporánea.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por los abogados en ejercicios PEDRO MARÍN MATA Y GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, apoderados del demandante PEDRO JULIAN CEDEÑO, por considerarlo improcedente.-Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.-
EXP. N° 4.720.-
MAC/Odalys.-
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