REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

En fecha 19 de Noviembre del 2.002, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: EMILIO SALDIVIA, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.885.644 y de este domicilio e introdujo formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano: ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.464.952 y de este domicilio.-
Alega el apoderado actor que su patrocinado comenzó a prestar sus servicios como obrero, repartidor y cobrador de periódicos y revistas para el ciudadano ALBERTO ALVAREZ, el día Lunes 23 de Agosto del 1.993, hasta el día 16 de Septiembre del año 2.002, es decir, por espacio de Nueve (09) años y Veinticuatro (24) días, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Que su poderdante ganaba un salario básico de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios. Que después del despido, el ciudadano EMILIO SALDIVIA, concurrió ante las autoridades del Ministerio del Trabajo en esta ciudad de Carúpano, en donde le calcularon los montos que se le adeudan por los diversos conceptos derivados del contrato laboral, tal como se desprende del instrumento que se anexa marcado “B”.-
Que es evidente que la relación de trabajo que existió entre su poderdante y su patrono, surgen efectos patrimoniales tales como Indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones cumplidas y no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional, utilidades, días feriados, intereses sobre la indemnización por antigüedad (Fideicomiso), así como las cantidades adicionales por indemnización por Antigüedad y sustitutiva de preaviso. Que en cuanto a la Indemnización por Antigüedad le corresponden Trescientos Veinte (320) días. Por Preaviso, según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Sesenta (60) días: Por concepto de Antigüedad hasta el 18 de Mayo de 1.997, la cantidad de Ciento Veinte (120) días. Por Compensación por Transferencia la cifra de Ciento Veinte (120) días.- Por Indemnización por despido, según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cifra de Ciento Cincuenta (150) días. Por Vacaciones cumplidas, la cantidad de Ciento Setenta y Un (171) días, así como Noventa y Nueve (99) días por Bono Vacacional. Que igualmente durante el lapso de las relaciones obrero-patronales se sucedieron dieciocho (18) días feriados y por concepto de Utilidades se le adeudan lo correspondiente a Ciento Treinta y Cinco (135) días.-
Que fundamenta su acción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1ro de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículo 104, 108, 125, 174, Parágrafo Primero del 174, 219, 223, 224 y 226, Ejusdem y en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que en razón de lo expuesto y por cuanto la parte patronal aún no le ha pagado, lo cual evidencia que no tiene intenciones de pagar en forma amistosa las prestaciones sociales y otros derechos, se considera motivo suficiente para que, preservando los derechos de su defendido, acuda, como en efecto lo hace, a demandar formalmente al ciudadano ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.703.680,00), por concepto de Indemnización de Antigüedad.- SEGUNDO: La cifra de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 479.160,00), por concepto de preaviso.- TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 910.404,00), por concepto Vacaciones No Disfrutadas.- CUARTO: La cifra de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 527.076,00), por concepto de Bono Vacacional sin disfrute.- QUINTO: La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 718.740,00) por concepto de utilidades.- SEXTO: La cantidad que surja de la experticia complementaria del fallo, que pide se haga en su oportunidad, sobre los intereses que hayan devengado sus derechos adquiridos por indemnización de antigüedad (Fideicomiso), los cuales deben calcularse tomando en consideración los porcentajes que durante el lapso de sus servicios haya fijado el Banco Central de Venezuela.- SEPTIMO: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de antigüedad hasta el 18 de Junio de 1.997 (Art. 666 LOT), que se desprende de 120 días a razón 500 bolívares diarios. OCTAVO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de bono de transferencia (Art. 666 LOT), cantidad que surge de los 120 días, a razón de 500 bolívares diarios.- NOVENO: La cifra de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.600,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), que surge de los 150 días, que le corresponden a razón de 5.324 bolívares diarios, DECIMO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 95.832,00) por 18 días Feriados transcurridos durante el contrato de trabajo y UNDECIMO: Las costas y costos que genere el presente proceso, así como el establecimiento de los intereses que generen las cantidades requeridas por la mora en el pago (Indexación monetaria).-
Que anexa copia certificada del acta levantada en la sub-Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de Octubre de 2.002, con la cual se prueba el contrato laboral, el tiempo de trabajo y el salario devengado por su patrocinado, por haberlo admitido así la parte patronal.-
La demanda se admite por el Juzgado de la causa, el día 20 de Noviembre del 2.002.- (F-15).-
Al folio 27, corre inserta diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre del 2.002, por el Alguacil de ese Juzgado, donde deja constancia que se trasladó a practicar la citación personal de la parte demandada; y éste se negó a firmar por cuanto en una parte del libelo de la demanda en el Capítulo I, aparece como ALBERTO ALVAREZ, siendo su verdadero nombre ALBERTO GONZALEZ.-
En fecha 09 de Diciembre del 2.002, compareció el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608 y de este domicilio, y consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en donde expone los mismos hechos narrados en el escrito libelar presentado en fecha 19 de Noviembre del 2.002, reformando solo el Capítulo I en la parte donde decía ALBERTO ALVAREZ, ahora aparece ALBERTO GONZALEZ, tal como se transcribe a continuación:
“Que su patrocinado comenzó a prestar sus servicios como obrero, repartidor y cobrador de periódicos y revista para el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, el día Lunes veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), hasta el día Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dos (2.002), es decir, por espacio de Nueve (09) años y Veinticuatro (24) días, fecha en la cual fue despedido sin justa causa…”.-
La reforma de la demanda se admitió el día 19 de Diciembre del 2.002, ordenándose citar al demandado para su comparecencia al Tribunal a darle contestación a la demanda.- (F-37).-
La citación del demandado se produjo en fecha 09 de Enero de 2.003, tal como se evidencia del Folio 38 del expediente.-
En fecha 14 de Enero del 2.005, siendo la oportunidad legal para Contestar la Demanda, compareció el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, asistido de la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.640, de este domicilio y presentó Escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, la cual es procedente en derecho, por cuanto por estar amparado el trabajador por la inamovilidad laboral, interpuso por ante la Sub.Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, el procedimiento de Solicitud de Despido, a los fines de que esa Instancia laboral fuera la que calificara la falta en la cual ha podido incurrir el demandante y ordene el respectivo despido, cuyo procedimiento no ha sido resuelto, acompañando copia certificada de la referida solicitud, marcada con la Letra “A”.- (F- 40).-
Estando dentro del lapso para contestar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, en fecha 15 de Enero de 2.003, compareció el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EMILIO SALDIVIA y presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas de la parte demandada, donde contradice ésta, por cuanto la pretendida solicitud de calificación de despido fue presentada por ante un órgano incompetente como lo es la Sub.Inspectoría del Trabajo, la cual debió interponerse por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que hace improcedente la Cuestión previa opuesta.- (F. 45, 46 y 47).-
En sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado ad-quem, en fecha 16 de Mayo del 2.003, se declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y se ordenó notificar a las partes.- ( F- 65, 66 y 67).-
Notificadas las partes, tal como se evidencia de los folios 70 y 72 y transcurrido el lapso para darle contestación a la demanda, el Tribunal ad-quem, dejó constancia de la no-comparecencia del demandado a ejercer tal derecho.- (F-74).-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, según escrito que riela al folio 75 del expediente.-
Fenecida la etapa probatoria y llegado el día para presentar informe ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal dijo VISTOS y fijó la causa para sentencia.-
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Ad-quem en fecha 19 de Febrero del 2.004, se declinó la competencia ante este Juzgado, por motivo de la cuantía (F. 83 y 84).-
Recibido como fue el expediente en este Juzgado, en fecha 16 de Marzo del 2.004, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de Marzo del 2.005, dándosele entrada en los libros respectivos y ordenándose notificar a las partes.- (F-87 y 88).-
Notificadas como fueron ambas partes, según se evidencia de los folios 93 y 95 del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de las pruebas traída a los autos por la parte demandante. Al Capítulo Único: Reproduce y hace valer el mérito de los autos, que favorecen a su patrocinado, en especial la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda, tal como lo preceptúan los Artículos 31 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ha quedado probada la relación laboral, el salario devengado, el tiempo de trabajo y el despido injustificado.
Analizada las pruebas presentadas en este juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, considera necesario el Juzgador, hacer el siguiente análisis:
En la causa de marras, se observa que el Ad-quem, vista la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, declaró en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.003, Con Lugar, dicha Cuestión Previa y que como consecuencia de esta, la causa se suspende en estado de sentencia.
Ahora bien, el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento, cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador, amparado por fuero sindical, siendo este procedimiento muy breve.
Del acta que cursa al folio 62 del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Sucre, el Inspector del Trabajo-Jefe, deja constancia de lo siguiente: “Si existe una solicitud de autorización para despedir, interpuesta por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, inserta al expediente 302-02 de fecha 14-10-2002. El procedimiento está en estado de citación. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente:
“...En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil..., en lo relativo a los procedimientos que han de seguir ante ellos”.-
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Es decir, que la perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la Ley.
En la causa de análisis, y según consta del documento que riela al folio 62, el expediente, se encontraba en estado de citación, de ello hace aproximadamente Dos (2) años y Ocho (8) meses y aún el patrono demandado, no consignó durante el proceso, prueba alguna, que demostraran que efectivamente el despido se hizo con justa causa y previa la autorización del Funcionario del Trabajo, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta inacción por parte del demandado, encuadra dentro del supuesto de la norma antes señalada y es violatoria de las disposiciones contenidas en los Artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que este Tribunal entra a conocer al fondo de la presente causa. Así se declara.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el accionado o por quien pudiere representarlo, como así se evidencia del acta cursante al folio 74 del presente expediente, entra analizar el Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta.
A tal efecto, dispone el Artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado”, no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sí nada probare que le favorezca”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que sí es necesario para el actor, acudir ante los Organismos Administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que sí el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano ALERTO ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, dado contestación a la demanda, como en efecto se evidencia del folio 74, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de este Juzgador, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este Juzgador ha de reputar tan ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el abogado Carlos Bravo Villarroel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO SALDIVIA, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, asistido de la abogada CARMEN ROSA GAMBOA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ CARABALLO, a pagarle al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.353.492,00 ), por Prestaciones Sociales por los conceptos discriminados en el libelo, más las cantidades que pudieren corresponderle por los conceptos de Indexación, Intereses de Mora y Fideicomiso, experticias que serán practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 10 a.m., día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.575.-
MAC/oc.