REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Con Informe de la Parte demandada.-

En fecha 13 de Abril del 1.999, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano: JOSE FELIX GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.082.661 y de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA y CARMEN MARY SANDRA MILANO AGREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.338 y 41.983, respectivamente e introdujo formal demanda contra la Empresa “CONSERVAS DEL MAR, C.A”, por COBRO DE DINERO DERIVADO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la citada empresa, desempeñándose como MECÁNICO DE MAQUINAS CERRADORAS, desde el 13 de Marzo del 1.996, devengando un salario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666,66) diarios, sin incluir el pago correspondiente a las horas extras que le corresponde y que nunca se le canceló. Que comenzaba sus labores desde las 7:00 a.m y terminaba a la 6:00 pm., de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m.- Que desde que comenzó sus labores, ha sido víctima de atropellos de diferentes índoles sin derecho a reclamo, ya que siempre lo amenazaban con despedirlo e independientemente de las diferentes cartas de renuncia que todos los años le hacían firmar como requisito para poder cobrar y para tener derecho a ingresar en el año siguiente.-
Que en fecha 08 de Diciembre del 1.998, según Inspección realizada en la Empresa por funcionarios de la Sub. Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en entrevista con la ciudadana ANA MARIA PEREZ MARTIN, manifestó que “No había empaque de pescado, pero sí etiquetado de las latas de sardinas y mantenimiento general de la planta, no teniendo a ciencia cierta fecha en la que volvería a empacar el pescado”.- Que esta situación los dejó en pleno mes de Diciembre inactivos y por consiguiente sin salarios.-
Que en fecha del 09 de Diciembre de 1.998, la mencionada ciudadana ANA MARIA PEREZ MARTIN, previa cita compareció por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo y manifestó que a los trabajadores solo se le adelantó sus Prestaciones de Antigüedad, correspondiente a cada uno de ellos, por cuanto se avecinaba el proceso electoral y existía cierta incertidumbre por el mismo, que fueron los mismos trabajadores que hicieron esa solicitud del referido pago, el remanente que corresponde a sus vacaciones y sus utilidades serían cancelados el 14-12-98, por ante la oficina de la Empresa.-
Que en fecha 18 de Diciembre del año 1.998, se le manifestó que regresara el 04 de Enero del año 1.999, para reincorporarse a sus labores y se le hizo entrega de unos pagos en cheques donde presuntamente se le estaban cancelando lo correspondiente a las UTILIDADES, VACACIONES Y ANTIGÜEDAD, sin ningún tipo de explicación ni especificación y se le dijo que independientemente de la solicitud que hiciera su representante legal el Dr. ALEX GONZALEZ, de que se le cancelara las prestaciones y otros derechos aplicándose el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta y que a él no le correspondía la aplicación de esa Convención Colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo, y así efectivamente lo hicieron.-
Que en fecha 04 de Enero del año 1.999, lo hicieron llenar las acostumbradas planillas de ingreso y le manifestaron que compareciera el día siguiente y así lo hizo en formas sucesivas por varios días hasta que ANA MARIA PEREZ MARTI, en fecha 20 de Enero le dijo que se le avisaba por cuanto no había producción, y hasta la fecha no lo han incorporado a sus labores.-
Que con relación al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, las mismas no se cancelaban y a quienes se le cancelaban lo hacían por un precio inferior al que establece el Contrato Colectivo y no lo considera la Empresa como parte integrante del salario, además no se dota de los respectivos Uniformes, ni lo correspondiente al Trasporte, Médico, Medicina, Reposo por Prescripción Médica, Pago Día de Descanso Semanal, es decir, no se cumple ningún beneficio contemplado en la Convención Colectiva a la que hace referencia.-
Que lo anterior expuesto, es una violación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta ya que no se aplica en la empresa mencionada.-
Que es por ello que acude para demandar como en efecto lo hace por pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros derechos que le corresponden, a la Empresa “CONSERVAS DEL MAR, C.A” representada por el ciudadano EDGAR FAROH CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.499, quien se desempeña como DIRECTOR GERENTE de la misma, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero del 1.988, asentado bajo el N° 57, Tomo Segundo 10°, ubicada en los galpones 6 y 7 de la Zona Industrial de esta ciudad, a las cantidades que especifica:
PREAVISO: 60 días, a razón de Bs. 11.666,66 cada uno, para un total de Bs. 700.000,00.- ANTIGÜEDAD: 90 días, a razón de Bs. 11.666,66 cada uno, para un total de Bs. 1.050.000,00.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.996: 36.69 días, a razón de Bs. 11.666,66 cada uno, para un total de Bs. 428.049,00.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.997: 53 días, a razón de Bs. 11.666,66, cada uno para un total de Bs. 618.332,00.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.998: 53 días, a razón de Bs. 11.666,66 cada uno, para un total de Bs. 618.332,00.- UTILIDADES (año 1.996): Bs.78.300,00 correspondiente al 20% del total devengado durante todo el año, que fue la cantidad de Bs. 391.500,00.- UTILIDADES (año 1.997): Bs. 165.300,00, correspondiente al 20% del total devengado durante todo el año, que fue la cantidad de Bs. 826.500,00.- UTILIDADES (año 1.998): Bs. 805.000,00, correspondiente al 20% del total devengado durante todo el año, que fue la cantidad de Bs. 4.025.000,00.- UNIFORMES: 6 dotaciones, a razón de Bs. 5.000,00 cada uno, para un total de Bs. 30.000,00.- TRANSPORTE: 720 días, a razón Bs. 200,00 cada uno, para un total de Bs. 144.000,00.- COMIDA: 720 comidas, a Bs. 110,00 cada una, para un total de Bs. 79.000,00.- HORAS EXTRA DIURNAS: 180 horas, a razón de Bs. 753,37, incluyendo el recargo del 50 %, da un total de Bs. 135.606,00.-
Que todas esas cantidades suman un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.881.919,00).-
Por auto de fecha 14 de Abril de 1.999, fue admitida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y se emplazó al ciudadano EDGAR FAROH CANO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “CONSERVAS DEL MAR, C.A”, para que compareciera por ante ese despacho, al TERCER (03) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 8).-
Al folio 9, corre inserto poder especial de fecha 15 de Abril del 1.999, conferido por el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ LEON, a los Abogados en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA y CARMEN MARISANDRA MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.338 y 41.983, respectivamente.-
Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita en fecha 26 de Mayo del 1.999, por el Alguacil de ese Juzgado, dejando constancia que se trasladó a practicar la citación personal de la parte demandada y le fue imposible realizarla, por cuanto fue informado que el demandado ciudadano EDGAR FAROH CANO, no se encontraba en la empresa y se desconocía su paradero, ya que el demandado no se encontraba en la empresa.-
Al folio 16 corre inserta diligencia de fecha 27 de Mayo del 1.999, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. ALEX GONZALEZ GARCIA, solicitando sea citado el demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado de la Causa, en fecha 02 de Junio del 1.999.- (F-17).-
Al folio 19 del expediente, riela diligencia de fecha 14 de Junio de 1.999, suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado ad quem, donde manifiesta haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
En la oportunidad legal para que la parte demandada se diera por citado en el presente juicio, no compareció representante legal, ni abogado alguno, en representación de dicha empresa, a darse por citado, por lo que la parte demandante en diligencia de fecha 21 de Junio de 1.999, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, tal como se evidencia al folio 20.-
Por auto de fecha 29 de Junio del 1.999, el Tribunal de la causa, nombró defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ANTONIA KILZI, a quien se ordenó notificar.- (F-21 y 22).-
En fecha 06 de Julio de 1.999, compareció el Abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.756, consignando copia certificada del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Empresa demandada “CONSERVAS DEL MAR, C.A”, y se da por citado en la presente causa.- (F-23).- Igualmente en fecha 07 de Julio del 1.999, la Abogada MERCEDES TATA ROJAS, consigna copia fotostática del instrumento poder que la acredita como apoderada de la empresa demandada.- (F-26).-
En fecha 12 de Julio de 1.999, siendo la oportunidad legal para tener lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la Abogado MERCEDES TATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “CONSERVAS DEL MAR, C.A” y consignó escrito de Cuestiones previas, promoviendo la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda, por no cumplir dicho libelo con los requisitos que indica el Artículo 57, en sus Ordinales 3°, 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que lo que se pide o se reclama, no se determina con la mayor precisión posible, tampoco se señalan las razones e instrumentos en que se funda la demanda y que deben exponerse con todo los pormenores posibles los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda.- Igualmente, promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Asimismo, promueve la cuestión previa, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, con fundamento en los Artículos 51, 52, y 80 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En la oportunidad legal, la parte actora consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, tal como se observa a folios 99 al 101.-
En fecha 27 de Julio del 1.999, la parte demandada representada por la Abogada en ejercicio MERCEDES TATA ROJAS, objetó la subsanación hecha por la parte demandada, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las mismas.- (F-104).-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. (F- 106 al 108).-
A los folios 124 al 132, corre inserto escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de Enero de 2.000, hecho por la Abogada MERCEDES TATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “CONSERVAS DEL MAR, C.A”, donde expone:
“Que admite como cierto que el ciudadano: JOSE FELIX GOMEZ LEON, fue trabajador de su representada, como MECANICO DE MAQUINAS CERRADORAS y que recibió pagos en cheques.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la forma como han expuestos en el escrito libelar y en el escrito de subsanación.-
Que rechaza, niega y contradice que el demandante, haya comenzado a trabajar para su representada el 13 de Marzo de 1.996.- Igualmente, rechaza, niega y contradice el último salario devengado por el actor haya sido de Bs. 11.666,66, y a tales efectos alega que el demandante comenzó a trabajar el 06 de Enero del 1.997, lo cual consta en la hoja de liquidación correspondiente a prestaciones sociales y demás derechos adquiridos en el año 1.997, que opone y consigna marcado “A”. Que con relación al salario la Ley Orgánica del Trabajo, tiene diversas estipulaciones relativas al concepto de los Artículos 139 y siguientes.- Que el actor no especifica en ninguno de sus dos escritos, que tipo de salario tenía, que solo se limitó a especificar la cantidad antes citada. Que en todo caso alega que JOSE FELIX GOMEZ LEON, se desempeñaba como Mecánico de Maquinas Cerradoras y que su salario fue el salario mínimo durante el tiempo que laboró en la Empresa.-
Que hay que desarrollar una idea correspondiente a la forma de trabajo de la Empresa “CONSERVAS DEL MAR, C.A”, cuya actividad exclusiva es el enlatado de sardinas. Que esa empresa para operar, requiere de la llegada a sus puertas de camiones cava expendedores de sardinas frescas…-
Que ello depende que los pescadores de la zona salgan a calar, que los cardúmenes de sardinas dependen mucho de fenómenos naturales como mareas y la posición de la luna. Que ello le exige a la empresa la contratación a destajo del personal obrero, que solo hay trabajo si llega la materia prima, que al llegar se acciona todo el sistema productivo de la empresa. Que ello lo demuestra así con las confesiones de los actores, que cursan al párrafo cuarto, relativos a diversas fechas y declaraciones de ANA MARIA PEREZ, de fecha 08/12/98. Que esas declaraciones del actor junto con las demás alegaciones y probanzas dan fuerza a todo lo expuesto, en cuanto a que el trabajo depende de la llegada de materia prima.-
Que rechaza y niega el alegato del actor, relativo a que recibía atropellos y amenazas de despido, por irrelevante e infundado.-
Que en cuanto a las horas extras, niega que el actor trabajara horas extras, que su trabajo era a destajo y dependía del rendimiento y no de la unidad de tiempo.-
Que rechaza, niega y contradice, que el actor haya sido despedido injustificadamente, lo que sucedió fue que en el mes de Diciembre de 1.998, firmó su correspondiente carta de renuncia, la cual consigna marcada “B”.-
Que rechaza, niega y contradice los pedimentos del pago de PREAVISO, del actor por las razones antes esgrimidas, por cuanto el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ LEON, renunció.-
Que rechaza y contradice los pedimentos de ANTIGÜEDAD en base del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le corresponde la aplicación del mismo, que el supuesto de la norma viene dado por el despido injustificado, que en el presente caso no existe tal despido. Que en lo que respecta al Artículo 108 ejusdem, específica que al trabajador le corresponde 90 días (1.997 y 1998) de ANTIGÜEDAD: (Bs. 3.333,33 x 90 = Bs. 299.999,70).-
Que rechaza y contradice la petición de 53 días de vacaciones que alega el actor sobre la base de la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Industria del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, que como primera defensa sobre el particular, le corresponde a JOSE FELIX GOMEZ LEON, Bs. 152.499,91 (25 días por el año 1.997 X Bs. 2.500,00 = Bs. 62.500,00 más 27 días por el año 1.998 X Bs. 3.333,33 = Bs. 89.991,91, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que como segunda defensa alega, que el actor fundamenta su actuación en un documento que no acompaña y no indica ni en el libelo ni en el escrito de subsanación la oficina o el lugar donde se encuentra y que ello viola la disposición establecida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice el petitorio de UTILIDADES, ya que el año 96 JOSE FELIX GOMEZ LEON, no era trabajador de la Empresa y por los años 1.997 y 1998, le corresponde: 15 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 37.500,00 y 15 días X Bs.3.333, 33 = Bs. 49.999,95, para un total de Bs. 87.499,95, de conformidad con el Artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como segunda defensa alega, que el actor fundamenta su actuación en un documento que no acompaña y no indica ni en el libelo ni en el escrito de subsanación la oficina o el lugar donde se encuentra, que ello viola la disposición establecida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, niega y contradice el petitorio de UNIFORMES, TRANSPORTE y COMIDAS, puesto que el actor fundamenta su petición en un instrumento contractual que no acompaña y no indica ni en el libelo ni en la subsanación la oficina o el lugar donde se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Niega, rechaza y contradice, el petitorio de horas extras.-
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora al subsanar la novena cuestión previa, por cuanto fundamenta su actuación en un instrumento que no acompaña, que ello viola la disposición contenida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por ello, pide al Tribunal desestime tal petición.-
Que rechaza y contradice la petición de indexación monetaria, intereses y condenatoria en costas, de acuerdo con todo lo anterior expuesto.-
Que por todo lo alegado, la totalización de lo demandado por el actor JOSE FELIX GOMEZ LEON, Bs.4.881.919,00, queda desvirtuada, ya que queda demostrado lo que lo adeudado se corresponde con: ANTIGÜEDAD: Bs. 299.999,70; VACACIONES: Bs. 152.499,91; UTILIDADES: Bs. 87.499,95, para un total de Bs. 539.999,56.- Que a este trabajador le cancelaron Bs. 497.915,00 por concepto de anticipo de liquidación de Prestaciones Sociales, que para demostrarlo, consignan Dos voucher de los referidos cheques, junto con planillas de liquidación, recibidos por el actor. Que su representada no adeuda al actor los conceptos señalados.-
Que la concordancia existente entre el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los Artículos 434 y 435 del mismo Código, determina que el instrumento fundamental es el escrito, es decir ,que el principio de este ordinal es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión, o sea que el instrumento no solo debe ser expresado en el libelo sino que debe ser producido junto con la demanda, que ello significa acompañar, el documento fundamental de la demanda, como es el “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DEL PESCADO DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA”. Que la razón de ser de esta disposición, es la de garantizar al demandado el DERECHO DE DEFENSA, establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.-
Que a los efectos de no promover oportunamente el instrumento que se comenta, en la forma que exige la norma, es que después no podrá ser promovido, y por lo tanto dicho medio de prueba no podrá usarse en el juicio…”.-
En la etapa probatoria, ambas partes hacen uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 147, 153 y 154 de la presente causa.-
Concluido el lapso probatorio y llegado el día para presentar informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, según se observa de los folios 190 al 196, ambos inclusive, por lo que el Tribunal dijo Vistos y fijó la causa para dictar sentencia.-
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Ad-quen en fecha 14 de Julio del 2.003, se declinó la competencia ante este Juzgado, por motivo de la cuantía (F-210 y 211).-
Recibido como fue el expediente en este Juzgado, en fecha 08 de Agosto del 2.003, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de Agosto del 2.003, dándosele entrada en los libros respectivos y ordenándose notificar a las partes.- (F-Vto. 215 y 216).-
Notificadas como fueron ambas partes, según se evidencia de los folios 220 y 226 del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de las pruebas traída a los autos por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte actora:
Al Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos, que este Sentenciador no analiza por cuanto el mismo no es objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo II: Consigna actas emanadas de la Sub. Inspectoría del Trabajo, marcadas “A” y “B”, documentos que son apreciados por este Sentenciador, en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III: Consigna copias fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Documento que se aprecia en todo su valor probatorio, por ser documento público, tal como lo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo IV: Consigna Contrato de la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, documento que se aprecia por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo V: Solicita se tome declaración testifical de los ciudadanos: YUDITH LA ROSA, TEOLINDA DE LA ROSA, DENIS ALVAREZ, TAMARA LOPEZ TOVAR, FANNY ALCALA, JACKELINE ROSAL, SORANGELICA HERNANDEZ y LAURA DEL VALLE MORENO LA ROSA, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos: DENIS ALVAREZ y TAMARA MARGARITA LOPEZ TOVAR, según se evidencia de los folios 171, 172, 173, 176, 177, cuyas deposiciones son apreciadas por este Sentenciador, por cuanto manifiestan que, conocen al ciudadano José Gómez León; Que saben y les constan que José Gómez, trabajó en la Empresa “CONSERVAS DEL MAR”, desde el 13 de Marzo de 1.996; Que Igualmente saben y les consta que José Gómez, devengaba un salario de Bs. 11.666, 60 diarios; Que saben y les consta que José Gómez, trabajaba como “MECANICO CERRADOR”, en la Empresa; Que les consta que la Empresa “CONSERVAS DEL MAR”, tenía por costumbre, poner a renunciar a sus trabajadores todos los años; Que saben y les consta que José Gómez, fue despedido, en fecha del 20 de Enero de 1.999. Repreguntado los testigos, manifestó el primero de ellos que en fecha del 13 de Marzo del 1.996, se encontraba trabajando en la empresa y el segundo manifestó que empezó a trabajar en la empresa en fecha del 6 de Junio de 1.996 y se retiró varias veces de la misma; Que en algunas oportunidades vieron el cheque del pago de la Quincena de José Gómez; Que algunas veces el mismo contaba el dinero en su presencia. Testimoniales que son apreciadas en todo su contenido por este Tribunal, por ser concordantes entre sí y por tener conocimiento directo los mencionados testigos de dichos acontecimientos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de la parte demandada:
Capítulo I:
A) Promueve y reproduce, todos los vouchers de los cheques emitidos a favor del demandante, como pago de sus Prestaciones Sociales y planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales. Documentos que rielan a los folios 134 al 137 y que este Sentenciador tiene como reconocidos, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad por el actor, tal como lo señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a los cheques que corren insertos a los folios 157 al 159, por cuanto se observa que los mismos son copias fotostáticas simples de documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio y es por ello que este Tribunal no los valora.
B) Promueve y reproduce, todas las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales emitidas a nombre de los demandantes que fueron firmados por ellos y que fueron acompañados junto con cada escrito de contestación a la demanda, las cuales rielan a los folios de la presente causa, documentación que este Tribunal no analiza por cuanto fue valorado en el particular anterior.
C) Promueve y reproduce todas las cartas de renuncia que fueron acompañadas junto con cada escrito de contestación de demanda, que riela al folio 133, que este Sentenciador tiene como reconocido, tal como lo señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D) Promueve para ser evacuada, los asientos de la nómina de su representada. Documentos privados, que rielan a los folios 155 y 156, en copias fotostáticas simples y que este Sentenciador no aprecia, por carecer de valor probatorio.
E) Promueve y consigna copia fotostática de cheques emitido a favor del demandante, que cursan al folio 157 a los 160. Documentos que el Sentenciador no analiza, por cuanto se observa de ellos que el beneficiario no es el demandante y por
Analizada las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Tal como se observa de la contestación de la demanda, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en donde admite le relación laboral, entre el demandante y su representada, pero rechaza, niega y contradice, en forma categórica, que el actor comenzara a trabajar para su representada en fecha del 13 de Marzo de 1.996 y que devengara un salario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666, 66), alegando que el demandado comenzó a trabajar en fecha del 06 de Enero de 1.997.
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece lo siguiente:
“...El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.-
...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.-
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, el actor, para los efectos de la carga probatoria, está exento de probar sus alegatos, cuando el demandado admite la relación laboral.
Sin duda alguna que en el caso de marras, el demandado, una vez dada la contestación de la demanda, invirtió la carga de la prueba y es él quien debe traer a los autos, las pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor, máxime cuando es el patrono, quien cuenta con toda la documentación del trabajador.
En tal sentido, se observa de las actas que forman la presente causa, que el demandado, alega un hecho nuevo, ello es cuando dice que el actor comenzó a laborar en la empresa en fecha del 06 de Enero de 1.997, pero no trajo a los autos, prueba alguna que probara tal hecho, acompañando solamente un documento “liquidación de prestaciones sociales”, en donde se observa que la fecha de ingreso es del 2 de Enero del 1.997 y es por ello que considera este Sentenciador, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se debe tener como admitida la fecha de inicio alegada por el actor en su demanda, es decir, la del 13 de Marzo de 1.996.
Con relación al salario alegado por el actor y que fuere rechazado por la demandada, debió ésta (la demandada), señalar cual era el salario devengado por el actor, al momento de la ruptura de la relación laboral, pues consta de la contestación a la demanda, que únicamente se limitó a decir que el salario devengado, era el “mínimo”, durante el tiempo que laboró en la empresa.
Sin duda alguna, que esa indeterminación del salario, realizado por la demandada, constituye, como admitido el hecho alegado por el actor, y en tal sentido se debe tener como cierto, que el actor devengaba, para el momento de la ruptura de la relación laboral, un salario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.666, 66).
Con relación a la contratación colectiva de trabajo, aplicable a la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, es clara la norma contenida en el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece lo siguiente:
“....Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.-
Nuestro texto Constitucional (Artículos 95 y 96), establece que todos los trabajadores, sin distinción alguna gozarán de plena libertad sindical, es decir, tienen el derecho de constituir libremente sindicatos, así como también derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas las cuales ampararán a todos los trabajadores, colocándolos en plano de igualdad.
Considerar, tal como lo alega la demandada, que la sustracción de tales trabajadores, a la que hace referencia a la contratación colectiva en comento, vulnera el texto Constitucional, crearía un grave precedente al orden público laboral.
Ahora bien, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte demandada, en donde solicita al Tribunal, desestimar el petitorio de la actora, por cuanto lo hizo, basándose en un contrato o convención colectiva, que no acompañó, al momento de la introducción de la causa, tal como lo señala el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera el Sentenciador, que es necesario determinar, el concepto de Convención Colectiva.
Las convenciones colectivas tienen su origen en un acuerdo de voluntades, que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto alguno. Estos especiales requisitos en su formación, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo de derecho y no a simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Este carácter jurídico el de derecho, tiene desde la perpestiva procesal una gran importancia, que permite incluirla dentro del principio procesal de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, por encontrarse comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, prevista en el Artículo 2° del Código Civil, fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez.
Sin embargo, tal como lo señalara la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.003, en donde expresó lo siguiente: “...No obstante, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia, de ésta, facilitándole el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso en concreto, agregando la Sala lo siguiente que “bastará con que la parte sin tener la carga, alegue la existencia de la Convención Colectiva, para que el juez pueda en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios y alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva aplicable”.-
De manera pues, que visto el criterio, antes señalado, se puede determinar, que el actor en la presente causa, no estaba obligado a producir dicho convenio, al momento de la introducción de la demanda y es por ello que considera el Sentenciador que la presente causa debe ser declarada, parcialmente con lugar. Así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DINERO DERIVADA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ LEON, representado judicialmente por su apoderado, abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil “CONSERVAS DEL MAR, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano EDGAR FAROH CANO, en su carácter de Director Gerente y judicialmente por los abogados MAXIMO SALAZAR INFANTE Y MERCEDES TATA ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la demandada, Sociedad Mercantil “CONSERVAS DEL MAR, C.A.”, a pagarle al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.181.919,00), más la cantidad que pudiere corresponderle por concepto de Indexación judicial e intereses de Mora, cuyas experticias se realizarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Dado el carácter del fallo no se condena en costas a ninguna de las partes.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Cuatro (04) días del mes Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11 a.m., día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.458.-
MAC/oc.-