REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”. SIN INFORME DE LAS PARTES.-

Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 22 de Mayo del 2.000, por el ciudadano BAUDILIO JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.404.414 y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio MARISANDRA CAÑIZARES G. y EINSTEN A. MANEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.845 y 61.297, respectivamente, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “PRESAMIR, C.A.”.-
Manifiesta el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que trabajó para la empresa PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, C.A. (PRESAMIR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nª 46, Tomo 149-A, de fecha: 28-12-93, desde el 04 de Noviembre del 1.997, hasta el día 08 de Julio del 1.999, desempeñándose como Vendedor de los refrescos Pepsi y Golden, el cual tenía que presentarse desde las 6 de la mañana todos los dìas de Lunes a Sábado en la sede de la empresa, para que el Departamento de Ventas le hiciera entrega del camión, Marca Kodia, Placas: 59J-AAB, cuya capacidad es de 700 cajas y debía cubrir la ruta 505 que comprende los negocios que se encuentran en la carretera Irapa-Guiria, haciendo entrega del dinero cobrado y del material de trabajo todos los dìas a las 6 de la tarde, recibiendo como contraprestación un salario a destajo, ya que cobraba una remuneración fijada en un porcentaje de lo cobrado, específicamente la cantidad de 320 Bolívares por caja, teniendo un aproximado de ventas diarios a 90 cajas, totalizando la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 28.880,00) diarios y de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00) Mensuales aproximadamente.-
Que en fecha 04 de Marzo del 1.999, anunció al Jefe del Departamento de Ventas Ciudadano Julio Velásquez, su intención de retirarse de la Empresa, cumpliendo con su preaviso de Ley y separándose de su trabajo en fecha 04 de Abril de 1.999.- Que en diversas ocasiones se ha dirigido a cobrar las prestaciones que legítimamente les pertenecen, pero el Gerente de la Empresa, Ciudadano Edgar Gómez, se ha negado a pagarle e inclusive con el propósito de llegar a un arreglo por vía extra-judicial, interpuso formal reclamación por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, cuya acta de fecha 07 de Abril del 2000, acompaña marcada “A, pero el encargado de la Empresa no se presentó.-
Que la Empresa PRESAMIR, C.A., a los efectos de aparentar una relación Mercantil y no Laboral le hizo cancelar al comenzar a prestar sus servicios, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000.00) como se evidencia de copia de recibo que anexa marcada “B”, como parte de un Fondo de Garantía, cantidad ésta que fue aumentando por deducciones que diariamente se hacia del producto de la venta, igualmente se le coaccionó para que comprara las acciones de la Empresa Distribuidora 20.590,C.A, empresa que aparece Registrada bajo el N° 71, Tomo 139-A Qto, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, tal como se evidencia en la página N° 5 del Diario la Regenta, cuya publicación del 15 de Septiembre del 1.997 anexa a la presente, marcada “C”, cuyos accionistas son los Ciudadanos: Nilson E. Pino y Daniel S. González F., a quienes no conoce y con los cuales no ha tenido ninguna clase de negociaciones.- Que con estos actos la Empresa trata de ocultar mediante la apariencia de una relación jurídica Mercantil la aplicación de las normas laborales y de seguridad social, porque diariamente se realizaba un arqueo sobre la existencia del producto en el camión y posteriormente se emitía la factura una vez hecha la deducciones del porcentaje que le correspondía por cada caja vendida.- Que dicha factura se emitía a nombre de Distribuidora 20.590,C.A. y el aparecía como Chofer, sin embargo en esas facturas aparece su firma en el lugar donde debía firmar el chofer y donde debía firmar la concesionaria, cuestión que se evidencia a través de los anexos marcados 1 al 23 que se anexa a la presente.-
Que fundamenta su acción de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10, 15, 39, 65, 67, 73, 133, 141 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que en virtud de las razones expuestas es por lo que demanda formalmente al Ciudadano EDGAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, en su carácter de Gerente de la Empresa PRESAMIR, C. A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.867.200,00), de conformidad con las siguientes especificaciones:
ANTIGÜEDAD: 45 días =1.296.000.00 Bolívares.
VACACIONES VENCIDAS: 15 días = 432.000 Bolívares
BONO VACACIONAL: 7 días = 201.600,00 Bolívares
ADICIONAL 2 días =57.600.00 Bolívares
DOMINGOS Y FERIADOS 40 días = 1.152.000,00 Bolívares
UTILIDAD: 60 días = 1.728.000,00 Bolívares
Que por cuanto estas cantidades se refieren a deudas de valor y en atención a inflación que viene experimentando la economía nacional, solicita a ese Tribunal se aplique la Indexación Judicial o corrección monetaria que realmente sufre el valor adquisitivo de las prestaciones por la contingencia inflacionaria.-
Solicita que la citación se haga en la persona del Ciudadano EDGAR GOMEZ, en la siguiente dirección Carretera Carúpano-Cumaná, Sector Ensenada, Playa Grande. Carúpano- Edo. Sucre.-
Que la demanda se admitió el 24 de Mayo del 2.000, y se ordenó la citación de la Empresa demandada “PRESAMIR, C.A.”, en la persona del Ciudadano EDGAR GOMEZ, para que compareciera ante ese Tribunal, al tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.- (f - 40).-
Al folio 41, riela Poder Apud Acta que le otorgara el demandante BAUDILIO JOSE VILLEGAS, a los abogados en ejercicio EINSTEN MANEIRO y MARISANDRA CAÑIZARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.297 y 55.845, respectivamente, mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2.000.-
Al folio 43 riela escrito de fecha 21 de Junio del 2.000, presentado por el abogado ANGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, donde consigna Copia Certificada del documento Poder que le otorgara la Empresa demandada PRESAMIR, C .A., a su persona y al abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO.-
La citación de la parte demandada se realizó el 21 de Junio del 2.000, tal como se evidencia en el folio 43.-
Llegada la oportunidad legal para contestar la presente demanda comparecieron los Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y ANGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.610 y 19.611, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa PRESAMIR, C.A., parte demandada en este juicio y consignaron escrito de contestación a la demanda donde alegan lo siguiente:
“Que en lo adelante denominaran al Ciudadano BAUDILIO JOSE VILLEGAS, el actor; a la demandada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A; y a Distribuidora 20.590, C.A., “El tercero”.-
Como punto previooponen LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que la parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 04 de Marzo de 1.999, anunció al jefe de ventas su intención de retirarse de la empresa cumpliendo con su preaviso de ley separándose de su trabajo el 04 de Abril de 1.999, por lo que se evidencia que para el supuesto negado que la relación de trabajo alegada por el actor existiera (lo que en todo caso y desde ya niegan por falso o inexistente) la misma estaría prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque desde la fecha en que supuestamente cesaron las inexistentes relaciones entre el actor y la demandada habría trascurrido más de un año.-
Que a todo evento los señalamientos hechos por la actora en su libelo de demanda y los correspondientes alegatos del actor resultan falsos y mal intencionados, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor en este juicio, tanto en los hechos como en el derecho; excepción hecha de los hechos que expresamente admitan como ciertos en el presente escrito.-
Que niegan básicamente que el actor haya sido en tiempo o forma alguna trabajador de su representada.-
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgànica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Niegan que en forma o tiempo alguno el actor haya trabajado en PRESAMIR como vendedor de Pepsi y Golden.- Niegan que tal supuesta y negada relación de trabajo haya tenido lugar del 04-11-97 al 08-07-99. - Niegan por falso que el actor haya mantenido un horario en el ejercicio de esta labor desde las 6:00 a.m., todos los días de Lunes a Sábado, debiendo presentarse a esa hora en la sede de la Empresa, a fin de que el Departamento de Ventas le hiciera entrega del Camión Kodia, Placas 591-AAB.- Niegan que la capacidad del mencionado camión sea de 70 cajas.- Niegan que el actor debía cubrir la ruta 505, negando que tal ruta exista y mucho menos que comprenda la carretera Irapa –Guiria.- Niegan que el actor hiciera entrega del dinero cobrado y del material de trabajo, todos los días a las 6:00 p.m. negando especialmente que el actor se le entregara material de trabajo alguno.- Niegan que el actor recibiera como contraprestación un salario a destajo ya que, según lo expresado en el libelo de demanda, cobraba una remuneración fijada en un porcentaje a lo cobrado, específicamente TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por caja, negando igualmente que hubiere tenido un aproximado de ventas diarias de noventa (90) cajas totalizando la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00) y de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00) mensuales aproximadamente.- Que es falso que el actor en fecha 04 de Marzo de 1.999 anunciara al Jefe de ventas Julio Velásquez, su intención de retirarse de la Empresa, cumpliendo con su preaviso de Ley y separándose de su trabajo el 04 de Abril de 1.999, ya que entre el actor y su representada nunca existió relación de ninguna especie y en especial de naturaleza laboral.- Que es falso que el actor, en diversas ocasiones, se haya dirigido a cobrar sus prestaciones que legítimamente le pertenecen, pero el Gerente de la Empresa Edgar Gómez se ha negado a pagarle.- Que es falso que el actor con el propósito de llegar a un arreglo extrajudicial interpusiera reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, el 7 de Abril de 2000.- Niegan que su representada haya sido citada o notificada para ese acto.- Que es falso que la Empresa PRESAMIR, a los efectos de aparentar una relación Mercantil y no laboral, le hizo cancelar al actor al comenzar a prestar sus supuestos y negados servicios la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) . Lo que sí es cierto es que su representada mantuvo una relación de compra-venta de productos de los distribuidos por ella con la Empresa DISTRIBUIDORA 20.590,C.A., (EL TERCERO) quien si constituyó tal fondo de garantía, inclusive mayor al mencionado por el actor, y que tenía por efecto garantizar el valor de los vacíos que portaba EL TERCERO, cualquier cheque devuelto que entregase EL TERCERO y en cualquier pérdida que pudiera sufrir la representada por efecto de la actuación de EL TERCERO en el ejercicio de la actividad de compra-venta de productos descrita por el actor.- Que impugnan y desconocen en su contenido y firma, como se evidencia de copia de recibo que acompañó el actor marcada “B” como parte de fondo de garantía, cantidad que fue aumentando por deducciones que diariamente se hacía de producto de la venta.- Que es falso que en tiempo forma o circunstancia alguna, la demandada haya coaccionado al actor para que comprara las acciones de la Empresa Distribuidora 20.590 C.A., registrada bajo el N° 71, Tomo 139-A del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda.- Que es posible que el actor o cualquier persona pudiera aparecer como conductor del vehículo, pero niegan que este fuera una circunstancia que su representada vigilara, supervisara o manejara en cualquier forma y en especial en lo relativo a la figura o persona el actor en este juicio y niegan en consecuencia que esa circunstancia dependiera en forma alguna de la existencia de relación alguna entre su representada y persona alguna.- Que es cierto que quien firmaba la correspondencia y factura era el comprador de productos, siendo uno de ellos la mencionada por el actor en su libelo denominado EL TERCERO; más no necesariamente ello correspondía hacerlo el actor o a personas especificas en especial, si es que este mantenía relaciones con EL TERCERO, relación esta que nada tenía que ver su representada.-
Que rechazan en toda forma la aplicación de las normas legales dadas por el actor como fundamento de su demanda esto es, los artículos 10, 15, 39, 65, 67, 73, 133, 141 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que niegan que el actor por virtud de la falsamente invocada relación de trabajo, su representada le adeude las siguientes cantidades: por concepto de ANTIGÜEDAD: 45 días.= 1.296.000,00; por concepto de VACACIONES VENCIDAS: 150 días = 432.000,00; por concepto de BONO VACACIONAL: 7 días = 201.600,00; por concepto de ADICIONAL: 2 días = 57.600,00; por concepto de DOMINGOS y FERIADOS: 40 días = 1.152.000,00; por concepto de UTILIDAD: 60 días = 1.728.000, 00.-
Que niegan que al actor se le adeude un total de Bs.4.867.200, 00.-
Que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto, del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal, ordene la Citación del Tercero DISTRIBUIDORA 20.590 C.A,, Empresa Plenamente Identificada en autos, en la persona de su Representante Legal y Director Gerente BAUDILIO JOSE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actor en este juicio, intervención de tercero que solicitan para que concurra a juicio y convenga o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal y en consecuencia así se declare en los siguientes aspectos:
1° Que dicha compañía desde el 4 de Noviembre de 1.997 y hasta el 08 de Julio de 1.999, mantuvo con la demandada en este juicio, PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA (PRESAMIR, C.A.), identificada en autos, una relación de compra-venta de bebidas gaseosas de las distribuidas por su representada y que esa empresa bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la distribución de productos gaseosos de los distribuidos por PRESAMIR en la zona por esa Empresa elegida.-
a) Que dicha distribución se efectuaba mediante el arrendamiento que EL TERCERO de un camión por parte de PRESAMIR a EL TERCERO.-
b) El pago efectivo de un canon de arrendamiento que efectuaba EL TERCERO a PRESAMIR.-
c) El tercero PAGABA EFECTIVAMENTE a PRESAMIR, en forma diaria y de contado, el precio de cada una de las cajas de refrescos vendidas y era responsable por la pérdida o falta de pago de los vacíos, en cuyo supuesto debía pagar el precio de tales bienes o mercancías, tal como lo confiesa el propio actor en su libelo de demanda y a cuyos fines constituía un fondo de reserva.-
d) EL TERCERO, su Representante Legal o ningún dependiente de esa Empresa recibía ningún tipo de dádiva remuneración, recompensa, prestación en efectivo en especie o en forma alguna por parte o procedente de PRESAMIR.-
e) EL TERCERO, constituyó garantía suficiente a favor y satisfacción de PRESAMIR para cubrir el costo de la mercancía o vacíos de la mercancía que compraba a su representada, tal y como lo confiesa el propio actor.-
f) Con todos los riesgos derivados de la falta de pago por parte de algunos de los compradores de EL TERCERO, así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto precio, corrían en cabeza de EL TERCERO.-
g) Que PRESAMIR jamás pagó ni a EL TERCERO ni a ningún dependiente de esta cantidad alguna por concepto alguno, en especial por salario derivado de relación mantenida entre EL TERCERO y cualquiera de sus trabajadores, en tiempo alguno y en especial durante el tiempo que EL TERCERO fue comprador y distribuidor de los productos vendidos por su representada.-
h) Jamás recibió ni EL TERCERO, ni su accionista, ni su representante legal, ni dependiente alguno; remuneración, provecho, ventaja en dinero o en especie de ninguna índole por parte de PRESAMIR.-
i) Que el actor era único y exclusivamente representante legal de EL TERCERO y con tal condición mantenía trato con PRESAMIR, excluyendo cualquier otra forma de trato entre ellos.-
j) Que PRESAMIR no controlaba ni el horario, ni la actividad de distribución ejercida por el Tercero, ni por sus dependientes.-
Que como fundamento de esta cita, acompañan copia certificada del libelo de la demanda de autos, en el cual el propio actor involucra al tercero citado con el presente juicio; copia de los estatutos del tercero y la representada, los que acompaña de conformidad con lo dispuesto Artículos 429 y 382 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la relación que mantuvo su representada lo fue exclusivamente con EL TERCERO, relación esta que tuvo su fundamento claramente y según la voluntad de las partes, en los artículos 2, Ordinal 1, 3 y 10 del Código de Comercio, contrato de reventa, firmado por las partes de manera libre, sin que exista en forma alguna entre las partes la prestación personal de servicios invocado por el actor y que además su forma de ejecución (Primacía de la realidad) impondrán que dicho contrato sea calificado como de naturaleza mercantil.-
Invocan el valor probatorio de las facturas emitidas a EL TERCERO por la compra de los productos por este distribuidos y el valor del contrato de reventa suscrito entre EL TERCERO y su representada, documentos estos que oponen a EL TERCERO y a EL ACTOR…”.-
En vista de la cita propuesta por la parte demandada, en fecha 03 de Julio del 2.000, el Juzgado ad quem admitió la misma, ordenando la citación del Tercero, Empresa “DISTRIBUIDORA 20.590, C.A”, en la persona del ciudadano: BAUDILIO JOSE VILLEGAS, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, para que comparezca por ante ese Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la cita propuesta.- (F-111).-
Al folio 176, de fecha 25 de Septiembre del 2.000, riela diligencia estampada por el Alguacil de la causa, donde manifiesta haberse trasladado a practicar la citación del Tercero en la persona del representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA 20.590, C.A, la cual le fue imposible por no encontrar la dirección procesal del demandado, por lo que devuelve la compulsa que le fue entregada para realizar la misma.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.004, los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y ANGEL AUGUSTO AVILA, suficientemente identificados en autos, en sus caracteres de apoderado judicial de la demandada, solicitaron la citación por carteles del tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Solicitud esta que fue acordada en fecha 01de Noviembre del 2.000, tal como se evidencia de los folios 243 y 244 del expediente.-
En fecha 07 de Noviembre del 2.000, el Alguacil del Tribunal de Alzada, deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo antes referido.- (F-245).-
En fecha 13 de Noviembre del 2.000, compareció ante el Juzgado ad quem el Apoderado de la parte demandada, abogado ANGEL AUGUSTO AVILA, en su carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal nombrarle Defensor Judicial al Tercero.- (F-246).- Solicitud ésta que fue acordada en fecha 16 de Noviembre del 2.000, designándose como tal, al Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, quien no aceptó dicho nombramiento, según lo expuesto por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 29 de Noviembre del 2.000, el cual riela a los folios 250.- (F-247 y 248).-
En fecha 21 de Noviembre del 2000, compareció el abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano BAUDILIO JOSE VILLEGAS, y en nombre de su Representado, se dio por Notificado en el presente proceso.- (F-249) .-
En fecha 08 de Enero del 2001, compareció el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO, solicitando se le nombre nuevo Defensor Judicial a la Empresa DISTRIBUIDORA 20.590, la cual se acordó mediante auto de fecha 11 de Enero de 2001, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, la cual fue notificada y juramentada en fechas 22 y 24 de Enero respectivamente.- (F- 256 y 258).-
Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 30 de Abril del 2.001, tal como se evidencia al folio 261 del expediente, e n fecha 04 de Abril del 2.001, la Abogado en ejercicio NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, actuando en su carácter de Defensor Judicial del Tercero interviniente en este Juicio, y siendo la oportunidad Legal para contestar la Tercería propuesta en este Juicio, ocurrió y expuso lo siguiente:
Rechaza y contradice que su representado desde el 4 de Noviembre de 1.997 y hasta el 8 de Julio de 1.999, mantuvo con la Empresa productora de Sabores y Refrescos de Miranda, C.A. ( PRESAMIR, C.A), una relación de compra-venta de bebidas y que esa Empresa, posteriormente y bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la distribución de productos gaseosos de los distribuidos por la mencionada Empresa.-
Rechaza, Niega y contradice que su presentada arrendaba un Camión a la Empresa Productora de Sabores y Refrescos Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.).-
Rechaza, Niega y Contradice que su representada pagaba un canon de arrendamiento a Productora y Sabores y Refrescos Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.).-
Rechaza, Niega y Contradice que su representada pagaba efectivamente a la Empresa Productora de Sabores y Refrescos Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.), en forma diaria y de contado, el precio de cada una de las cajas de refrescos vendidas y era responsable por la pérdida o falta de pago de los vacíos, y que en cuyos supuestos debía pagar el precio de tales bienes o mercancías.-
Que es cierto que BAUDILIO JOSE VILLEGAS recibía pagos procedentes de Productora de Sabores y Refrescos de Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.).-
Rechaza, Niega y Contradice que su representada constituyó garantía a favor de la Empresa Productora de Sabores y Refrescos Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.), para cubrir el costo de la mercancía o vacíos y para garantía de recepción de cheques.-
Que es cierto que Productora de Sabores y Refrescos Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.), pagó a su representada por concepto de salario de BAUDILIO JOSE VILLEGAS.-
Que es cierto que el Ciudadano BAUDILIO JOSE VILLEGAS es el único de su representada, con esta condición mantenía la empresa Productora de Sabores y Refrescos Miranda, C.A. (PRESAMIR, C.A.), trato con su representada y con el prenombrado.-
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandada ejerció ese derecho, tal como se evidencia de los folios 267 y 268.-
Vencido el lapso para evacuar pruebas y llegado el día para presentar INFORMES en la presente causa, ninguna de las partes ejerció ese derecho y el Tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Ciudad, en fecha 22 de Julio del 2.001, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia para ante este Juzgado.- (F-280 y 281).-
En fecha 07 de Agosto del 2.003 fue recibido el expediente en este Tribunal, avocándose al conocimiento del presente juicio en esa misma fecha y se ordenó notificar a las partes.- (285, 286 y 287).-
Notificadas como fueron las partes, tal como se evidencia de los folios 289, 294 y 295 del expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, previo análisis de las pruebas traída a los autos por la parte demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo I: Dan por reproducido íntegramente el mérito favorable de los autos y en especial el que deriva de la confesión en que ha incurrido la parte actora, al admitir con las facturas que en original ha emitido que el contrato que mantiene EL TERCERO con la demandada es un contrato de compra venta de productos, en el cual se discrimina un precio del producto, un objeto de la venta y la tramitación de propiedad de ese producto a nombre de EL TERCERO, documentos que son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio por tener relación con la presente causa.
Al Capitulo II : Promueven la prueba de testigos de los Ciudadanos: MANUEL BELISARIO, LUIS ORLANDO LOPEZ, LUIS RIVERA, ESTER FIGUEROA, MERCEDES RUBIA Y CARLOS HERNANDEZ, a los fines de que declaren a tenor de los particulares que le formularan en la oportunidad que fije el Tribunal. Cuyas declaraciones no analiza el Sentenciador por no constar en autos.
Analizadas las pruebas traída a los autos, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones
Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, el Sentenciador, pasa a pronunciarse, sobre la solicitud de Prescripción de la causa, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En este sentido alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que dicha solicitud radica en lo siguiente: “Que el actor en su libelo de demanda, manifiesta que en fecha del 4 de Marzo de 1.999, anunció al jefe de Ventas Julio Velásquez, su intención de retirarse de la empresa, cumpliendo con el preaviso de Ley, separándose del trabajo el 4 de Abril de 1.999”.
Que de lo antes trascrito se evidencia, que para el supuesto negado de la relación de trabajo alegada por el actor existiera, la misma estaría prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde la fecha en que supuestamente cesaron las inexistentes relaciones entre el actor y la demandada habría transcurrido más de un año.
En tal sentido, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64, señala taxativamente las formas de interrupción de la prescripción, y en el literal “c” dispone lo siguiente:
“Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los Dos (2) meses siguientes”.
Ahora bien, tal como lo señalaran los apoderados judiciales de la empresa demandada, en su contestación de demanda, el actor se separó del trabajo en fecha del 4 de Abril del 1.999; pero corre inserta al folio 4 de la causa, acta suscrita por la autoridad administartiva, en donde se deja constancia, que en fecha 7 de Abril del 2.000, fue debidamente citada la representante legal de la empresa, “PRESAMIR C.A.”, es decir, que tal como se observa de la presente acta, la empresa fue citada dentro del período concedido por el legislador al trabajador y como consecuencia de ello, es por lo que considera este Sentenciador que la declaratoria de PRESCRIPCIÓN, solicitada como punto previo, por los apoderados judiciales de la parte demandada, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Para determinar la existencia de la relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación laboral.
Por estos motivos dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.-
Presunción legal que permite, partir de un hecho conocido como lo es la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, como lo es la existencia de una relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2.000, fijó criterio, cuando estableció lo siguiente:
“Que para que la presunción que emana del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampare plenamente al trabajador, deberá éste determinar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”.-
En la causa de estudio los apoderados judiciales de la Empresa demandada, niegan, rechazan y contradicen que la actora haya trabajado para su representada y como consecuencia de ello, niegan rechazan y contradicen de forma pormenorizada, todos y cada unos de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.
Esta forma de contestación a la demanda, invierte la carga de la prueba y es el actor quién deberá probar que efectivamente hubo prestación de servicio, entre las partes y consecuencialmente todos los conceptos derivados de la prestación de servicio, so pretexto de que si nada probare, sucumban sus aspiraciones.
Ahora bien, de las pruebas que corren insertas a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38 y 39, presentadas por el actor en su oportunidad, se induce que al folio 4 corre inserto en copia fotostática simple de recibo de pago que hiciera la Empresa demandada “PRESAMIR, C.A.”, al ciudadano BAUDILIO VILLEGAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de FONDO DE GARANTÍA, en fecha del 22 de Abril del 1.998.
Marcados “D y E”, corre inserto Registro de Ventas por clientes, suscrito por la empresa “PRESAMIR C.A.”, de la ruta 505, carretera Irapa/ Guiria, para el vendedor BAUDILIO JOSE VILLEGAS.
Al folio 37 y 38 corre inserto oficio o memorando, a los concesionarios, dirigido por el Sr. LUIS MARTINEZ, Jefe de Administración, en donde les recuerda que a partir del 5-6-98, al entrar en la compañía deben tener listos los documentos que se describen y entregados la facturación al llegar al arqueo; Así como en memorando interno en donde se le hace saber que a partir del 19-09-98, no le aceptaran facturas con descuentos si no cumplen con unas series de requisitos. Tal prueba se compadece además con las facturas que acompañara el actor, como pruebas de la relación que dice haber sostenido con la demandada, en donde en forma por demás extraña, el conductor del vehículo y la compañía “concesionaria independiente”, es el mismo, es decir, es el actor, ello se evidencia de los folios 10 al 32, y cuyo contenido, el Sentenciador tiene como exactos, por disponerlo así el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que en la presente causa el actor demostró, que existe la prestación de un servicio, la subordinación y el pago, es por lo que considera este Sentenciador, que están dados los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador del actor y como consecuencia de ello la existencia de la relación de trabajo.
No duda el Sentenciador en señalar, que en el caso de análisis, se está en presencia de una SIMULACIÓN, de la relación laboral, que pretenden los abogados de la parte demandada, maquillar, alegando una supuesta relación mercantil, no con el actor sino con una supuesta empresa denominada “Distribuidora 20.590, C.A.”, el cual es ya un hecho notorio judicial, que estas denominadas distribuidoras, están representadas todas por un ciudadano de nombre NILSON PINO, domiciliado en la Ciudad de Caracas, que en forma alguna aparece firmando, documentos por ante la empresa demandada, llámese estos “arqueo o facturaciones”, llama más aun la atención del Sentenciador el hecho de que la empresa, no presentara, pruebas donde se evidenciara el pago directo a la mencionada “DISTRIBUIDORA”.
De manera pues, que la concepción de naturaleza “MERCANTIL”, que el patrono, le ha querido dar a esta relación laboral, probada en autos, rompe con el llamado principio de la realidad, prevista en nuestra Constitución Bolivariana, en su Artículo 89, Ordinal 1°.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de dinero derivada de prestaciones sociales, que incoara el Ciudadano: BAUDILIO JOSE VILLEGAS, representado judicialmente por su apoderados judiciales Abogados MARISANDRA CAÑIZARES G. y EINSTEN A. MANEIRO, contra la Empresa “PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, C.A. (PRESAMIR, C.A.), representada judicialmente por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA QUIJADA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a cancelarle al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.867.200, 00), por los conceptos señalados en el escrito libelar, más la cantidad que corresponda por concepto de indexación e intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada a las 2:00 p.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.448.-
MAC/Odalys.