REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos”.-Sin Informes de la Parte demandante.-


La presente causa se inicia con escrito presentado en fecha del 09 de Mayo del 2.003, por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ IZAGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ROSA ANGULO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.721 y de este domicilio, donde interpone acción por INTIMACION AL PAGO, contra los ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.458.675 y 12.288.185 y de este domicilio.-
Alega el actor en su libelo, que es legítimo poseedor en su condición de Endosatario de una letra de cambio, que le fuera endosada por el librador ciudadana ROSA ANGULO GUEVARA, antes identificada.- Que la cambiaria fue aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ y Avalada para garantizar las obligaciones del aceptante, por la ciudadana MIRALVIS DE RODRIGUEZ, numerada 01/01, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.716.200,00), librada el día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002) y con vencimiento el día dos (02) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003).- Que los antes citados ciudadanos asumieron la obligación de forma solidaria, uno como deudor Principal (Librador) y otra como garante (Avalista) de pagar el valor de este efecto cambiario.- Que es el caso, que vencida para el pago como se encuentra la cambiaria en referencia tanto el Librador como la Avalista, se han negado rotundamente al pago de la misma, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado.-.
Que ante lo insostenible de la situación, es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.458.675 y V-12.288.185, respectivamente para que convenga en pagarle como endosatario que es, o en caso contrario sean condenados por este Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.716.200,00) que le corresponde por el monto de la cambiaria.- SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.585,00) por concepto de intereses generados y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.- TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.345,00) por concepto de comisión legal.- CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal.-
Que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.3.471.305, 00).-
Fundamenta el actor su demanda en los Artículos 436, 451 y 455 del Código de Comercio; 1.277 y 1.354 del Código Civil y el Artículo 640 y siguientes del capítulo II del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2.003, el Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la demandada a comparecer por ante este despacho dentro de diez (10) días siguientes a su Intimación, a pagar al demandante PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.716.200,00) que le corresponde por el monto de la cambiaria.- SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.585,00) por concepto de intereses generados y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.- TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.345,00) por concepto de comisión legal.- CUARTO Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 693.196,25) y con relación a la medida solicitada, se acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordenó abrir, la cual fue decretada en esta misma fecha, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la misma.- (F-4 y 5 del cuaderno principal, 1,2 y 3 del cuaderno de medidas).
La citación de los demandados ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, fue practicada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se negaron a firmar y a recibir las copias certificadas de la demanda y del decreto de Intimación, tal como se evidencia al folio 18 del expediente.-
Al folio 19 riela poder apud acta otorgado en fecha 12 de Abril del 2.005, por el codemandado JORGE LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.675, a los abogados en ejercicio: ROSAURO GONZALEZ y WILFREDO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.118 y 10.177, respectivamente.-
Al folio 21, riela escrito donde los apoderados actores, solicitan la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió Un (1) año y Ocho (8) meses sin haberse efectuado ningún tipo de actuación.-
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los Dres. ROSAURO GONZALEZ y WILFREDO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.118 y 10.177, respectivamente, con sus caracteres acreditado en los autos, consignan escrito donde se Oponen a la presente demanda.- (F-22).-
En fecha 27 de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), la secretaria de este Despacho deja constancia que siendo la oportunidad legal, para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda no comparecieron, ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno.- (F.-23).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho.-
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“FORMULADA LA OPOSICIÓN EN TIEMPO OPORTUNO POR EL INTIMADO O POR EL DEFENSOR, EN SU CASO, EL DECRETO DE INTIMACION QUEDARA SIN EFECTO, NO PODRA PROCEDERSE A LA EJECUCIÓN FORSOZA Y SE ENTENDERAN CITADAS LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LA CUAL TENDRA LUGAR DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES A CUALQUIER HORA DE LAS INDICADAS EN LA TABLILLA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 192, SIN NECESIDAD DE LA PRESENCIA DEL DEMANDANTE, CONTINUANDO EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O DEL BREVE, SEGÚN CORRESPONDA POR LA CUANTIA”.- (Mayúscula y negritas del Tribunal)
Ahora bien en el caso en comento, se evidencia que los demandados una vez, realizada la oposición, el procedimiento se ventiló por el procedimiento Ordinario, ello de conformidad con la norma antes descrita.-
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por los demandados, como se evidencia del acta cursante al folio (22) del presente expediente, entra a analizar Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la Confesión Ficta.-
En tal sentido establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.- EN TODO CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBA SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA SIN MAS DILACION, DENTRO DE LOS OCHO (8) DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENDIENDOSE A LA CONFESION DEL DEMANDADO…”.- (Mayúscula y negritas del Tribunal).-
En el presente caso observa este sentenciador que los demandados a pesar de estar citados, dentro del proceso, no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por ello, que considera este Sentenciador que la presente acción debe prosperar.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la demanda de INTIMACION AL PAGO, incoada por el Dr. JOSE GREGORIO SANCHEZ IZAQUIRRE, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ROSA ANGULO GUEVARA, contra los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y MIRALVIS DE RODRIGUEZ, en consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.716.200, 00); Segundo: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.585, 00); La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 693.196,25), por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDEO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 10:30 de la mañana, día de su fecha, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp.- N° 4.402.-
MAC/OCR/mdet.-