REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Julio del 2.005.-
195° y 146°
Por cuanto se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que admitida como fue la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual no fue cumplido a cabalidad de acuerdo a lo pautado en el referido artículo, ya que no se fijó copia del cartel a las puertas del Tribunal.-
A tal efecto, dispone el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la personas o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle...
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado…, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación…”.-
De la norma antes trascrita, se evidencia cual es el procedimiento a seguir para darle cumplimiento a la citación personal y debió el Tribunal comisionado actuar de acuerdo a lo encomendado por este Juzgado, ya que se observa del acta suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, que riela al folio 129, en donde expone: “Consigno en este acto Cartel de citación el cual fue fijado en las puertas de la gobernación del estado Sucre en presencia de la Ciudadana JENNY PATIÑO”. Es todo.-
Ahora bien, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”.-
Por otra parte, el Artículo 206, ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra unas de las formalidades esenciales en el proceso, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las prestaciones que han sido deducidas en su contra ante un Órgano Judicial, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte actora, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición, en cualquier estado y grado del proceso, ya que fue detectado la inobservancia o irregularidad en la citación, es esta la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido Conculcados.-
Con relación al tema de las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha 29 de Marzo de 2.002, en ponencia del Magistrado MARTIN URDANETA, consideró lo siguiente: “Este alto Tribunal, ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y unificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.-
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el menoscabo de una de las formas procesales dentro del proceso origina la reposición de la causa, al estado de corregir el acto írrito que en el presente caso produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a él, por tratarse de una citación practicada de manera contraria a lo establecido en la Ley.-
Es por ello, que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nueva citación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
EL…/
JUEZ PROVISORIO
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Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA
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T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
EXP. N° 4.105.-
MAC/OC/ab.-
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