REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Julio del 2.005.-
195° y 146°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, se observa que la presente causa se inicia mediante escrito libelar presentado el día 18 de Mayo del año 2.004, por la ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.762 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando y de este domicilio, donde demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos OSWALDO JOSE EXPINOZA e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, alegando que el día 31 de Marzo del 2.004, siendo aproximadamente las 3 horas y 26 minutos de la tarde, conducía el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO S “BASE”, Color: ROJO, Año: 2002, Serial del Motor: 6339279, Serial de la Carrocería: 9BD15824024378359, Placas: RAJ 490, Uso particular; por la Avenida Canchunchú Florido, en sentido Sur- Norte, vía Los Molinos, hacia el centro de la Ciudad, cuando a la altura de la intersección que conforman la referida Avenida Canchunchú Florido con la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, en el lugar donde está ubicado el semáforo, que tenía la luz verde que le indicaba su paso libre, cuando un vehículo Clase: MINIBUS, Marca: DODGE, Modelo: MAXI EAGON, Tipo: COLECTIVO, Año:78, Color: BLANCO Y MULTICOLORES, Serial del Motor: V-8, Serial de la Carrocería: B36BE8X123147, Placas: AA9854, USO: Transporte Público Servicio Urbano; conducido por el Ciudadano OSWALDO JOSE ESPINOZA y propiedad de IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, que circulaba en sentido Oeste-Este, irrespetando la luz del semáforo que estaba en rojo en su ruta, salió abruptamente en la esquina de intersección y atravesó el canal de circulación por donde conducía, colisionando con su vehículo por el lado izquierdo.- Que debido a la colisión producida entre los vehículos, resultó lesionada así como también su acompañante tuvo lesiones leves.- Que el vehículo de su propiedad sufrió daños en el capot, guardafango izquierdo, coraza, frontal, puerta izquierda, vidrio izquierdo, foco izquierdo, mica del lado izquierdo y derecho, parabrisa, condensador, radiador, electro ventilador, compacto, parachoque, retrovisor izquierdo y desnivel de carrocería, los cuales fueron valorados por el Perito designado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) y que acompañó marcado “A”.- Que la causa del accidente se debió al irrespeto del semáforo que estaba en rojo en su ruta por parte del conductor OSWALDO JOSE ESPINOZA, al circular imprudentemente.- Que es por ello que demanda conjunta y solidariamente a los Ciudadanos: OSWALDO JOSE ESPINOZA e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, para que convengan en pagarle y le paguen o a ello sean condenado por este Tribunal, 1°. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) por los daños materiales, según experticia N° 0206, de fecha 01 de Abril del 2.004, inserta al folio 25.- 2°. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) por concepto de daños emergente causados por experticia y servicio de grúa; y 3°. La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 169.450,00) por daño emergente a su salud a causa del accidente de tránsito.-
Que la cantidad demandada alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.914.450,00), por los conceptos señalados, más las costas y costos de la presente demanda.-

Que fundamenta lo expuesto en base a los Artículos 127, 150 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Que promueve como prueba lo siguientes documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD15824024378359-1-1, de fecha 219 de Noviembre del 2.002; b) El expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre; c) El acta policial; d) El croquis del accidente; e) La exposición de motivos hecha por ante la Autoridad de Tránsito; f) Rechaza de falso la exposición del conductor del vehículo N° 2; g) El resultado del examen medico forense practicadole a ella y a su acompañante; h) Las declaraciones rendidas por ante las Autoridades de Tránsito Terrestre; i) Las declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por la ciudadana INES GREGORIA AGUILERA DE BOADA. Así como también, promueve las testimoniales de: RUSMELYS MARIA GARCIA ALVAREZ, YOBEINNYS MARIANA NOGUERA HERNANDEZ.-
Admitida como fue la presente demanda, el día 21 de Mayo del 2.004, se ordenó Citar a los demandados, Ciudadano: OSWALDO JOSE ESPINOZA, en su carácter de Conductor del vehículo causante del accidente e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, en su carácter de propietario de dicho vehículo; para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la citación que del último de los demandados se hiciere, a darle contestación a la demanda.-
Realizada la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 58, 59, 60 y 61, en el lapso legal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, suficientemente identificado en autos, compareció el día 26 de Octubre del 2.005 y consignó escrito, donde manifiesta que es cierto que el 31 de Marzo del año 2.004, siendo aproximadamente las tres horas con veintiséis minutos de la tarde el vehículo de sus representados se involucró en un accidente de Tránsito en la dirección señalada por la parte demandante en su escrito libelar.- Que igualmente es cierto que en el lugar existe un semáforo.- Lo que no es cierto, y por eso, rechaza y niega que al momento de transitar por dicha intersección la luz verde del semáforo estuviera a favor de la demandante ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, es decir, para ese momento el derecho de paso lo tenía el vehículo de sus representados. Que la responsable del accidente es la ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, ya que sin respetar la luz roja que tenía en frente, intentó cruzar la intersección y produjo el choque con la parte delantera izquierda de su vehículo, al golpear al vehículo de sus patrocinados por el guardafango delantero derecho y daños además en la puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, frontal, careta, radiador, rin, taza derecha y desnivel en la carrocería, todo lo cual fue evaluado por el Perito en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) y promueve y adjunta copia de las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, donde se evidencia la posición final de los vehículos, así como la ruta que seguía el vehículo de sus mandantes.- Que por cuanto los hechos ocurrieron por la imprudencia de la conductora del vehículo AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO S “BASE”, Color: ROJO, Año: 2002, Serial del Motor: 6339279, Serial de la Carrocería: 9BD15824024378359, Placas: RAJ 490, uso particular, ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, y con fundamento en el Artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE, a dicha ciudadana para que convenga en ser la responsable de los daños causados al vehículo de sus poderdantes y sea condenada por el Tribunal y en consecuencia, pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) por daños causados, así como las costa y costas del proceso.- Que por cuanto el vehículo de sus mandantes se encuentra amparado por un contrato N° 100106, suscrito con la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 15-A y de este domicilio, promueve la cita en garantía o saneamiento fundamentando el llamado a tercero por Saneamiento, en el Ordinal 5to del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para su tramitación de acuerdo con los Artículos 382 y 387, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la reconvención y la cita en Garantía hecho por la parte demandada en fecha 29 de Octubre 2.004, según consta al folio 102 del presente expediente, se fijó el lapso para la contestación a la reconvención y se ordenó la citación del tercero para que procediera a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) días siguientes a su citación, a darle contestación a la misma.
Estando dentro del lapso legal para que la demandante diera contestación a la Reconvención, compareció ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, asistida por el abogado por el abogado CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado 44.874 y presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los demandados en su escrito de reconvención, así como los montos señalados por concepto de daños ocasionados a su vehículo.- (F- 104).-
La citación del ciudadano GUILLERMO MARRERO, en su carácter de Gerente de la Empresa “CORPORACIÓN PRINCIPAL”, en su llamado a tercero, se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 120.-
Siendo el último día para dar contestación a la Cita en Garantía compareció la Abogado en ejercicio MILANGELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 123 y 124, del presente expediente, donde opone como punto previo la caducidad de la cita en garantía de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.- A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA
Llegada la oportunidad legal para tener lugar la audiencia preliminar ambas partes comparecieron a dicho acto, haciendo los alegatos que creyeron conveniente hacer en el presente juicio, tal como se evidencia de los folios 130, 131 y 132 del expediente.-
Realizada así la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se abre el lapso probatorio de CINCO (5) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.-
EL JUEZ PROVISORIO
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Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA
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T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
EXP. N° 4.624.-
MAC/OCR/mdet.-