REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ARGENIS ISABEL PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 4.952.186 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.9444.809 y domiciliado en la Rinconada de Cariaquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito
En fecha 08 de Septiembre del 2.004, se recibió en este Juzgado la presente demanda, el cual se le dio entrada bajo el N° 4.674, siendo admitida el 13 de Septiembre del 2.004.-
Ordenada como fue la citación de los demandados, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Mata de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del Codemandado ANTONIO GONZALEZ MARCANO, por encontrarse domiciliado en esa Jurisdicción.-
Realizada la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 46, 47,49 y 50.-
En el lapso legal para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio Dr. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demanda MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,y presentó escrito de contestación a la demanda, donde manifiesta que la misma también beneficia al otro codemandado por disposición del Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios 70 y 71.-
Por auto de fecha 21 de Abril del 2.004, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.- (F-76).-
El día para celebrar la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron e hicieron sus alegatos que creyeron convenientes hacer al respecto, tal como se evidencia de los folios 77, 78 y 79 del expediente.-
En el lapso señalado, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio por CINCO (5) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, según se observa de los folios 82, 83, 84 y 85, del expediente.-
En el lapso probatorio la parte actora reproduce el mérito favorable a los autos, hace valer en todo su valor probatorio el Croquis del Accidente inserto a los autos, así como todas las demás actuaciones administrativas de tránsito y ratificó la prueba testimonial promovida en su escrito libelar.- Igualmente en dicho lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de experticia, por lo que se admitió la misma, concediéndose un lapso de veinte (20) días, para la evacuación de la prueba.-
Vencido el lapso probatorio establecido, se fijó la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Oral.- (F-92).-
Llegado el 06 de Julio del año 2.005, a las 11 de la mañana, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se realizó con la presencia de las partes intervinientes en el presente Juicio, Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, apoderado del demandante y Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, apoderado de la parte demandada, siendo el dispositivo del fallo en la celebración de la Audiencia Oral, el siguiente: Se declaró Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS ISABEL PEINADO, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO y la empresa MULTINACIONAL DE SUGUROS, C.A.
Siendo el Décimo día hábil, previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a reproducir el fallo de la siguiente manera:
El apoderado actor en su escrito libelar alega que el día 10 de Julio del 2.004 siendo aproximadamente las 3 horas y 45 minutos de la tarde, circulaba el vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Pickup, Modelo C-10, Color Vino Tinto, Año 1.980, Serial del Motor CAV209175, Serial de la Carrocería CCD14AV209175, Placas 971-RAI, conducido por el Ciudadano RONALD JOSE PEINADO FERMIN, por la Avenida Circunvalación Sur de esta Ciudad, Sector Primero de Mayo, cuando fue chocado por la parte trasera por el vehículo Clase camión, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Tipo Cava, Año 1.995, Color blanco, Serial del Motor KSV312285, Serial de la Carrocería CSCJKSV312285, Placas 41A-LAA, conducido por el Ciudad JEAN PAUL BELLORIN CARABALLO y propiedad del ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO.- Que el vehículo propiedad de su representado sufrió daños en el furgón, compuerta, parachoques trasero, cabina, parabrisas, vidrio trasero y desnivel de la carrocería, los cuales fueron valorados por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00).- Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Vigente del conductor JEAN PAUL BELLORIN CARABALLO al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado y no guardar la distancia debida entre el vehículo por él conducido y el vehículo de su mandante.- Que todo lo alegado se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad y que acompañó marcado “B”.-
Que con el vehículo en referencia su mandante se gana el sustento diario para él y su familia cargando mercancías para venderlas en esta ciudad y otras poblaciones del Estado Sucre, ganando un promedio diario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que por el tiempo que estará paralizado el vehículo para su reparación, que son Veinte (20) días, dejará de ganarse la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que constituye un daño material, que se denomina lucro cesante.-
En la contestación de la demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO, y muy especialmente niega que el ciudadano JEAN PAUL BELLORIN CARABALLO, conduciendo un vehículo CLASE CAMION, CHEVROLET, PLACAS 41A-LAA y propiedad del ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO, haya chocado por la parte trasera al vehículo PICKUP COLOR VINO TINTO, PLACAS 971-RAI, conducido por el ciudadano RONALD JOSE PEINADO FERMIN.- Que niega, rechaza que a consecuencia del accidente el vehículo del demandante haya sufrido los daños que menciona en su libelo y que alcance la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00).- Igualmente niega y rechaza que la causa del accidente haya sido por imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y el Reglamento vigente del conductor JENA PAUL BELLORIN CARABALLO al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado y de no haber guardado la debida distancia entre el vehículo por él conducido y el vehículo del ciudadano ARGENIS ISABEL PEINADO.- Que niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. tenga que cancelarle al demandante pago alguno por daños de Emergencia y mucho menos, los montos reclamados por los conceptos señalados.- Asimismo, Niega y rechaza que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., tenga que cancelar al demandante indexación monetaria y costa del proceso ya que el causante del accidente fue el demandante ciudadano RONAL JOSE PEINADO FERMIN, quien conduciendo el vehículo PICKUP, MARCA CHEVROLET, PLACAS 971-RAI, salió de una de las vías transversales a la altura del depósito de cemento vencemos en Primero de Mayo de esta ciudad y se incorporó a la vía principal por donde circulaba el ciudadano JEAN PAUL BELLORIN, en su vehículo, lo adelanta e invade parte del canal de este ciudadano y se para repentinamente al tratar de recoger a una persona en la vía, provocando el accidente al detenerse, lo que hizo inevitable el mismo, ya que tuvo que frenar colisionando con la Pickup, inclusive tomando hacia el hombrillo para evitar el accidente.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte demandante:
Promueve como prueba documental las actuaciones administrativas de Tránsito y que acompañó marcado “B”, documento que es aprecido por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser docuemento público, por cuanto el funcionario que lo suscrie está facultado por Ley, para ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve como testigos a los ciudadanos: MIYER SALAZAR Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-10.883.640 y V-16.626.196, respectivamente, cuyas declaraciones corren inserta a los folios 96 y 97, deposiciones que son apreciados por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser concordantes entre sí y con las pruebas de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimeinto Civil; por haber manifestado que es cierto que en fecha del 10 de julio del año pasado a las 3: 45 de la tarde, ocurrio un accidente de transito en le Avenida Perimetral Sur, Sector Urbanización Primero de Mayo; Que el accidente ocuurio entre un vehículo tipo Pickup y un camión tipo cava; Que la camioneta tipo Chevrolet, salio de la Uranización Primero de Mayo, cruzando la avenida, cuando había recorrido 50 metros aproximadamente, un camión lo impacto por la parte trasera, deteniendose como a 80 metros del impacto; Que conocen al propietario de la camioneta que vive en Primero de Mayo; Que el propietario de la camioneta es comerciante; Que para el momento del accidente el chofer era un muchacho. Repreguntado los testigos manifestaron, manifestaron que el impacto de la Pickup fue en el lado derecho de la parte trasera y el del camión lo recibió en el lado izquierdo de la parte delantera entre la careta y el foco.
De las declaraciones del testigo, presentada por la parte demandada, se observa que dice conocer al ciudadano JEAN PAUL BELLORIN MARCANO; Que presenció el accidente de transito ocurrido en fecha del 10 de Julio del año 2.004, en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Primero de Mayo; Que el camión iba por la citada Avenida y la Pickup, salio repentinamente, invadiendo el canal donde iba el camión y le llegó por detrás. Repreguntado el testigo, manifestó que el camión chocó a la camioneta a cierta distancia, que desconocía a que distancia y que el camión circulaba a una velocidad aproxiamada de 60 u 80 kilometros por hora. Deposiciones que son apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, por cuanto le merecen plena fe y además de ser concordantes con las de los testigo que presentara la parte actora.
Promueve el croquis del accidente inserto a los autos, cuyo documento es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por ley, para ello. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Promueve las actuaciones de transito las cuales rielan a los autos, las cuales constituyen documentos administrativos, que son apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio.
Promueve como testigos a los ciudadanos: ALNALDO SUAREZ Y LUIS ANIBAL MONTES GARELIS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-14.047.609 y V- 5.865.697, respectivamente,
Promueve la prueba de experticia sobre el vehículo propiedad de su representado, prueba que el tribunal se abstiene de analizar por cuanto la parte solicitante, no proveió al tribunal los medios para la practica de las mismas.
Analizadas las diferentes pruebas promovidas por ambas partes y revisadas como han sido las actas que conforman la presente Causa, una vez escuchadas las exposiciones por las partes Intervinientes, así como las deposiciones hechas por los testigos promovidos en el presente juicio, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Tal como se observa de las copias certificadas del expediente administrativos, que corren inserto a los folios 6 al 20, en donde se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 10 de Julio del año 2.004, en donde aparece involucrados los vehículos, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Pick-up, Placas 971-RAY y el vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Placas 41A-LAA, conducidos el primero del ellos por el ciudadano RONALD JOSE PEINADO FERMIN y cuyo propietario es el ciudadano ARGENIS ISABEL PEINADO y el segundo conducido por el ciudadano PAUL BELLORIN CARABALLO, siendo su propietario ANTONIO GONZALEZ MARCANO.-
Del acta administrativa que cursa en la causa, como documento fundamental de la demanda, el cual fue apreciado por el Tribunal la aprecia bajo las características de fidedignas, por ser copias certificadas de documento público, por cuanto el funcionario que la suscribe está autorizado por Ley, para ello, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, riela al folio 11 de la causa “Croquis del Accidente”, realizado por el funcionario Cabo 1ero LUIS GARCIA PINO, en donde señala la posición final, en que quedaron los vehículos.-
Del análisis del Croquis del accidente, dado los daños sufridos por los vehículos se puede deducir lo siguiente:
a) Que el conductor del vehículo N° 1, sobre paso al conductor del vehículo N° 2 y luego procedió a estacionarse en el canal derecho sin hacer las señales respectivas.-
b) Del vehículo N° 2, se incorporo a la circulación, sin cerciorase preventivamente.-
Aunado al hecho, de que el conductor del vehículo N° 1, para el momento del accidente carecía de la licencia del conducir.-
Esta circunstancia, conlleva al sentenciador a concluir, que dicho conductor, desconoce las normas de reglamentación por los cuales están obligados a regirse.-
El Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre, en su Artículo 232, dispone lo siguiente:
“Las normas de circulación, están dirigidos a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor”.-
Por cuanto se observa del croquis del accidente, que ambos vehículos tenían la misma ruta y dado el lugar de los daños sufridos por ellos hace suponer al Sentenciador que el conductor del vehículo N° 1, violó las normas previstas en los Artículos 249, 251, 257 y 273 de dicho reglamento.-
Asociado a ello la declaración de los testigos presentados por las partes, en las que se observan que sus declaraciones concuerdan entre sí, al manifestar, que la camioneta salió de la Urbanización Primero de Mayo, para incorporarse a la vía principal y es cuando se produce el accidente.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda que por que por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS ISABEL PEINADO, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ MARCANO y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,.-
En consecuencia, se condena a la parte demandante
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y agregó al presente fallo al expediente.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp.- N° 4.674
MAC/OCR/mdet.-
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