REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“Vistos”.- Sin Informes de las Partes.-

La presente causa se inicia con escrito presentado en fecha del 23 de Marzo del 2.004, por la ciudadana MAGDALENA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.968.731, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, contra la Empresa OFICORE BIENES RAICES, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL.-
Alega la actora en su libelo de demanda:
“Que su mandante ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, es propietario de un inmueble ubicado en el parcelamiento Los Molinos, sector El Espejo, signada con el N° 91, de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio Bermúdez y como se encontraba desocupado y en virtud de la crisis actual en el País conversó con el ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.761, quien es representante legal de Oficore Bienes y Raíces para que hiciera diligencias para que consiguiera un inquilino y así él tratar con esa renta equiparar sus gastos y demás necesidades, y le entregó la llave del inmueble para que en caso dado apareciere alguien luego de participarle, o hacérselo saber como propietario que es del inmueble, le mostrara la casa y así filiar las pautas de un contrato de arrendamiento como mandan las leyes, a todas estas pasado un tiempo aproximado de dos meses de esa conversación se entera su mandante por terceras personas que el inmueble se encontraba ocupado por una familia por lo que su mandante trató de ponerse en contacto con el señor SALAZAR quien luego de varios intentos, le manifestó que sí, que él había alquilado el inmueble, ahora bien, ciudadano Juez, lo peor de todo es que han transcurrido a todas estas SIETE MESES, y su mandante ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, no ha percibido ni siquiera una llamada telefónica del ciudadano JESUS SALAZAR, siendo su mandante quien ha tenido que andar detrás de él para que le de una explicación de cómo él da en arrendamiento un inmueble sin que se hubiere efectuado como habían quedado las bases del contrato y sin su debida autorización, ya que hasta ahora estuvo esperando para formalizar la documentación necesaria EN SU PERSONA y Oficore y así sucesivamente, causándosele a su representante aún muchas mas molestias, empobrecimiento en su patrimonio y un si fin de problemas económicos, ya que han sido visitas tras visitas, gastos tras gastos, ya que en los actuales momentos por razones de trabajo se encuentra en el Estado Monagas y cada vez que viene tiene que hospedarse en hoteles y alimentarse en Restaurantes, por lo que además los gastos de transporte que cada día tengo, por la premura de los traslados pagar completo o dos o tres puestos, los que falten o sean necesarios para llegar a Carúpano, a tratar de resolver este problema, sin recibir sino evasivas y mentiras por parte del ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, y aún más su poderdante Dra. Magdalena Quijada.-
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos: 1.133, 1.134, 1.138, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Que en razón de los hechos aquí narrados, y por cuanto han sido infructuosa todas las diligencias hechas extrajudicialmente para resolver amistosamente el problema en cuestión, es que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sobre la base de las normas antes citadas, a la Empresa OFICORE BIENES RAÍCES, C.A., la cual se encuentra registrada bajo el N° 15, folios vto del 25 al 28, tomo 42-C, año 92 de los libros de Registro de Comercio, llevados en el mismo, y domiciliada en la Planta Baja del Edificio Rental Funda Bermúdez, en la persona de su Representante Legal ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.761 y por ende, sea condenado a pagar a su mandante la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondientes a los meses de arrendamiento que la demandada ha debido de haber percibido por arrendamiento, aproximado que se hace sobre la base de la estructura del inmueble. A pagar los gastos que le ha ocasionado que oscilan entre Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), más los honorarios profesionales y los gastos del proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).-
Solicita se decrete medida sobre el inmueble objeto de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Marzo del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa “OFICORE BIENES RAICES, C.A”, en la persona de su representante legal, Ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, para que comparezca por ante este despacho, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, la misma se ordenó proveer por auto separado.- (F- 26).-
Al folio 27, riela diligencia suscrita en fecha 06 de Abril del 2.004, por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, y el mismo se negó a firmar y a recibir dichas copias, alegando que primero tenía que consultar con su abogado.-
Por auto de fecha 14 de Abril del 2.004, el Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación al demandado ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, ordena abrir el cuaderno de Medidas, por no haberse hecho en su debida oportunidad y con relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, el Tribunal niega lo solicitado por ser inadmisible.- (F-34 y35).-
Al folio 37, riela diligencia de fecha 23 de Abril del Dos Mil Cuatro (2.004) suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde hace constar que fue entregada la Boleta de Notificación librada al demandado JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 Mayo del año 2.004, compareció el ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, asistido por el Abogado en ejercicio PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, siendo último día acordado para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, cuando en su escrito de demanda indica que su mandante ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, tenía una casa de su propiedad absolutamente desocupada y que en virtud de la crisis actual, conversó con el ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, ya identificado a fin de que este como representante legal de OFICORE BIENES RAICES procediera a alquilar el referido bien inmueble. Lo cierto es, como efectivamente lo probará en la oportunidad legal, es que, el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, solicitó verbalmente los servicios de su persona a fin de que desalojara el inmueble en comento, pues este, para el momento de requerir sus servicios profesionales se encontraba ocupado con un hermano y un hijo del referido señor Rivera. Así mismo, se convino en aquella oportunidad que una vez desalojadas las personas que ocupaban el inmueble se procediera a la venta del mismo, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Ante esa solicitud que le formulara el Sr. Rivera, le acotó que dada la situación actual del país era muy cuesta arriba vender el inmueble rápidamente; por lo cual le propuso efectuar un arrendamiento con opción a compra, siendo esto aún más beneficioso para él, pues, dado que habita en Caripe, mientras se hacen las diligencias del Crédito Hipotecario para la compra de la vivienda, muy bien podría percibir un canon mensual.-
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CESAR RIVERA, le hubiera entregado personalmente las llaves de inmueble. Lo cierto es que corrobora la mala fe de la parte actora, como en la oportunidad legal lo probará, es que las llaves de la vivienda le fueron entregadas por el hermano del ciudadano CESAR RIVERA, después de que, tanto él como el hijo del tantas veces mencionado Sr. Rivera, desocuparon la casa, gracias a sus trabajos profesionales en ese sentido y que el Sr. Rivera acordó verbalmente con su persona.-
Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya enterado del arrendamiento por terceras personas y dos o tres meses después. Lo cierto es que la parte actora continua actuando con total estulticia, pues, fue su persona la que innumerables veces llamó al Sr. Rivera e incluso le mandó mensajes con otras personas a fin de que procediera a pagarle sus servicios profesionales por desalojo de la vivienda y finiquitar los demás trámites derivados del arrendamiento verbal que se hizo al actual inquilino así como también liquidar los gastos efectuados por pagos de servicios públicos a su vivienda y reparaciones varias, lo cual nunca efectuó.-
Niega, rechaza y contradice como lo afirma la parte actora de que exista un contrato verbal de arrendamiento puro y simple, lo cierto es que continúan las mentiras y tramoyas de la parte actora, pues, ciertamente lo que aceptaron y convinieron es que entre el ciudadano Cesar Rivera y su persona lo que existe en principio es un Contrato Verbal de Prestación de Servicios, el cual derivo posteriormente y por precisar instrucciones del señor Rivera, en un Contrato Verbal de Arrendamiento con OPCION A COMPRA que su persona celebró con el actual inquilino, ciudadano TEODORO LUGO, debería llamar poderosamente la atención del ciudadano Juez, la circunstancia de que todos los contratos celebrados entre su persona y el señor Rivera, hayan sido en forma verbal, pero en el caso Sr. Rivera hayan sido en forma verbal, pero es el caso Sr. Magistrado que la parte actora siempre quiso evitar todo tipo de gastos inclusive ahora pretende dolosamente negar los gastos que por sus precisas instrucciones se vio obligado a efectuar.-
Niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la supuesta irresponsabilidad de su persona se hayan causado daños a la parte actora, empobrecimiento en su patrimonio, y un sin fin de problemas económicos, pues, a decir de la parte actora “han sido visitas tras visitas, gastos, tras gastos”…-
Niega, rechaza y contradice que hayan sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para resolver amistosamente el problema planteado, como lo reseña la parte actora en su petitorio. Lo cierto es que su persona siempre ha querido y quiere un arreglo amistoso, pero en ningún caso aceptará se viole flagrantemente los términos del Contrato Verbal de Prestación de Servicios que su persona pactó de buena fe con el Sr. CESAR RIVERA, el cual como ha quedado expuesto derivó en que su persona celebrara un Contrato Verbal de Arrendamiento con Opción a Compra con el inquilino Sr. TEODORO LUGO.-
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora indicada en el petitorio de su demanda, según el cual deba ser condenado a pagar al Sr. RIVERA, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondientes a los meses de arrendamiento que su persona ha debido haber percibido por arrendamiento. Lo cierto es que NO HAY arrendamiento en forma pura y simple sino que lo existente es un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO QUE DERIVO CON LA EXPRESA AUTORIZACION DE CESAR RIVERA, EN UN CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA. Además de los cánones de arrendamientos con opción a compra derivados del Contrato Verbal, el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, autorizó que se descontaran varias deudas y arreglos efectuados a la vivienda como son: Pago de deuda a Eleoriente de años muy anteriores a la fecha del contrato verbal de arrendamiento con opción a compra suscrito entre su persona con el actual inquilino Sr. TEODORO LUGO por expresas instrucciones de la parte actora, reparación de todas las cerraduras de la vivienda por haber sido éstas inutilizadas por su propio hijo cuando su persona logró su desalojo de la vivienda en cuestión, cablería interna, reparación de hidroneumáticos, pago de sus servicios profesionales por el Contrato de Arrendamiento con opción a compra y pago de sus servicios profesionales por la desocupación del inmueble.
Igualmente, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en pretender que pague la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por unos “Supuestos gastos”, que ha causado al ciudadano CESAR RIVERA. Así mismo niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en estimar aquella demanda, según el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), ya que no existen tales deudas a favor de la parte actora, antes por la contrario existen deudas de la parte actora con su persona, derivados de arreglos varios efectuados a su casa y pago de honorarios profesionales en su favor que no han sido satisfechos.
Que en concordancia con el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone LA RECONVENCIÓN del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.628, casado, domiciliado en Caripe, Estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a tenor de los siguientes presupuestos: 1) Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle los siguientes montos: 1-A) Deudas canceladas por concepto de Electricidad de la vivienda de su propiedad, de fachadas muy anteriores al momento de Contrato Verbal de Prestación de Servicios. 1-B) Deudas por reparación de todas las cerraduras de la vivienda de su propiedad.- 1-C) Reparación de Hidroneumático.- 1-D) Pago por pintura de Inmueble (Interior y Exterior) lo cual incluye materiales y mano de obra.- 1-E) Pago por Honorarios Profesionales en la consecución del arrendamiento con opción a compra, estimado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).- 1-F) Pago por Honorarios Profesionales por haber logrado la desocupación del inmueble de su propiedad el cual se encontraba habitado por su hermano y su hijo, estima en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).- 1-G) Los gastos y costas del proceso estimados.-
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2.004, el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena a la parte demandante a dar contestación a la RECONVENCION hecha por la parte demandada, al quinto (5) día de despacho siguiente a su notificación y en fecha veintiuno (21) último día acordado para la contestación a la Reconvención compareció la abogada en ejercicio MAGDALENA QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a la reconvención.- (F- del 56 al 64, ambos inclusive ).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hace uso de ese derecho, tal como se evidencia a los folios 68 al 117, ambos inclusive.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas 16 y 23 de Julio del 2.004, respectivamente.-
Fenecida la etapa probatoria y llegado el lapso para presentar informes ninguna de las partes ejerció ese derecho, por lo que este Tribunal dijo VISTOS y entró a dictar sentencia.-
Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, este Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CAPITULO I: Promueve y hace valer en todas sus partes el mérito favorable de los autos que favorecen a su representado ciudadano CESAR RIVERA, así como también promueve y hace valer el poder consignado y el contenido del escrito de la demanda. Alegatos que no aprecia el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: SANTA LICONTE, RAFAEL CARABALLO y CRISTINA PINO, venezolanos, mayores d edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.651.795, 5.583.825 y 15.787.287 respectivamente, de este domicilio. Compareciendo a declarar únicamente la primera de las nombradas testigos, tal como se observa de los folios 129 al 132 de la presente causa.
De la deposición de la testigo, se observa que dice conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano César Rivera; Que sabe y le consta que César Rivera, es de profesión Constructor; Que sabe y le consta que César Rivera, es propietario de un inmueble, ubicado en los Molinos y que actualmente vive en Caripe; Que igualmente sabe y le consta que César Rivera, construyó el inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector los Molinos; Que le consta que César Rivera, quería vender dicho inmueble; Que conoce de vista y trato al ciudadano Jesús Salazar; Que sabe y le consta que el ciudadano Rafael Caraballo, fue quien pintó el inmueble, propiedad de César Rivera; Que le consta que el inmueble propiedad de César Rivera, estaba muy deteriorado, la fachada tenía huecos, la piscina estaba tapada, estaba montada y que ellos arreglaron todo eso y la dejaron en buenas condiciones, cuando le entregaron la casa al señor JESUS SALAZAR; Que no sabe si Jesús Salazar, hizo algún gasto, para lograr la desocupación del inmueble.
De las declaraciones de la mencionada testigo, observa el Sentenciador, que los preguntados fueron dirigidos, para que se dejara constancia, de quien es el propietario del bien inmueble y quien lo construye, hechos estos que no son los debatidos en la presente causa y es por ello que desecha dichas declaraciones por irrelevantes, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III: Promueve y hace valer los anexos que acompaña en Treinta (30) folios para que se aprecie como si se ha causado daños económicos, psíquicos, emocionales a su representado, tal como se narró en el escrito libelar, así como copia de inspección Ocular que practicara este Tribunal a-quo en el inmueble propiedad de su representado, donde se comprueba la persona que ocupa el inmueble y que evidentemente no se encuentra en perfecto estado el portón del garaje, la falta de mantenimiento del hidroneumático, así como también consignó copia del avaluó que se le hiciera recientemente por personas capaz e idóneas, donde se constata los daños del inmueble y el estado y desde cuando data la pintura que mantiene el referido inmueble, así como también parte de los gastos de transporte y comida, ocasionados por el ciudadano Jesús Salazar motivado a los juicios que ha tenido que instaurar por abuso, apropiación que cometiera en contra de su representado. Tal como se observa de los folios 75 al 96, deduce el Sentenciador que los mismos son copias fotostáticas simple de documentos privados, carente de valor probatorio, acompaña también la actora documentos emanados de terceros que igualmente carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV: Se reserva el derecho a repreguntar a los testigos que a bien tenga promover la contraparte, así como también de promover cualquier otra prueba pertinente dentro de la oportunidad correspondiente en caso que sea necesario.- Promueve legajos de 17 folios que corren insertos a los folios 100 a los 117, ambos inclusive, documentos estos que se aprecian por tener relación con la presente causa.
Analizadas las pruebas, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
En la causa objeto de análisis, observa el Sentenciador que la actora fundamenta su acción, en la figura jurídica de “Resolución de Contrato Verbal” y al pago de Dos Millones de Bolivares (Bs. 2.000.000, oo), correspondientes a los meses de arrendamiento que la demandada ha debido de haber percibido, más los gastos ocasionados estimados en Un Millón de Bolivares (Bs. 1.000.000, oo).
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil, expresa que aquel que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
Sí analizamos el contenido de la norma, deducimos de inmediato la importantísima función de la prueba. Cuando el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, señala, como uno de los requisitos de forma a llenar la demanda, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”.-
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina ya reiterada, ha señalado que en lo referente a dichos fundamentos de derecho, sobre los que se fundamentan la pretensión, basta señalar uno solo, para cumplir con dicho requisito de forma; y es aquí donde apreciamos la importancia del contenido del artículo y específicamente, cuando se trate de una demanda, donde se pretenda el cumplimiento o la ejecución de una obligación.
Igualmente, prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.-
El contrato es Ley entre las partes, y la demanda de marras, tiene su fundamento en el incumplimiento o resolución de los mismos.
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la relación o existencia del contrato, que suscribiera con la actora en forma verbal, tal como se observa del vuelto del folio 42, cuando expresa: “Que César Rivera, le solicitó sus servicios, para que desalojara el inmueble y se procediera a la venta del mismo...... y él le propuso efectuar un arrendamiento con opción a compra”.-
En tal sentido considera el Tribunal, que el demandado, tenía que haber demostrado, que las llaves no le fueron entregadas personalmente por el ciudadano César Rivera; Que existió un contrato de prestación de servicios y no como lo alega el actor, un contrato verbal de arrendamiento, por lo que no da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, es por ello que la denuncia intentada en atención a los planteamientos anteriores y de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por la abogada MAGDALENA QUIJADA, actuando como apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERA, contra la empresa OFICORE “BIENES y RAICES, C.A.”, representada por el ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CAMPOS, asistido por el abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, ambas partes identificadas en autos y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), por los conceptos de arrendamientos recibidos y con relación a los gastos alegados por el actor en su demanda, considera el Tribunal que los mismos son improcedentes, por cuanto no consta de autos prueba alguna que sustenten dicha pretensión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho a las 11:50 p.m, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-



EXP. N° 4.592.-
MAC/OCR/mdet.-