REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195º y 146º

Vista la intervención del tercero, ciudadano ALI ANTONIO ROJAS BONILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.676 y con domicilio en Quebrada de Mono, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, mediante la cual se opone a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el vehículo marca Chevrolet, clase camión, placas 83J-DAJ, modelo C-31, tipo estaca, año 1.986, color Beige, uso carga, serial de carrocería CC33TGV213936, serial de motor TGV213936; de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do. del Artículo 370 ejusdem, practicado a instancia de la ciudadana YELITZA PASTRANO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.649 y con domicilio en la calle Principal, casa s/n, Quebrada de Mono, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Defensor Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado RAFAEL IZQUIERDO; siendo hoy la oportunidad legal para decidir a quien debe ser atribuida la tenencia del bien embargado, en la presente incidencia de oposición al embargo, este juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Ley adjetiva civil establece en su Artículo 546, los requisitos de procedencia de la oposición de terceros al embargo y su suspensión, entre los que se exige: a) que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa, aunado a que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder y b) que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, aunado a la presentación de prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido; ahora bien, en el presente caso el ciudadano ALI ANTONIO ROJAS BONILLO, alegó ser el tenedor legítimo del bien embargado y que dicha tenencia devenía de su carácter de propietario del bien embargado, según copia certificada consignada, de documento debidamente autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre, de fecha 06 de mayo de 2004 y que quedó anotado bajo el Nº 71 de la Serie en el Protocolo tercero, Adicional Nº 01, folios 05 Vto. al 07, Segundo Trimestre del año 2004; durante la articulación probatoria, la parte ejecutante no logró desvirtuar en modo alguno la pretensión del tercero, es decir, no logró determinar la inexistencia del derecho de propiedad alegado por el tercero o que, sin invalidar la misma, derivara a favor del ejecutado derechos propietarios sobre la cosa embargada, razón por la cual, es criterio de este juzgado declarar con lugar la oposición del tercero interviniente, ciudadano ALI ANTONIO ROJAS BONILLO y en consecuencia revocar el embargo ejecutivo practicado sobre el bien mueble identificado ut supra, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del único aparte del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado de los municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, recaída sobre el vehículo clase camión, marca Chevrolet, placas 83J-DAJ, modelo C-31, tipo estaca, año 1.986, color Beige, uso carga, serial de carrocería CC33TGV213936, serial de motor TGV213936 y acuerda su entrega al ciudadano ALI ANTONIO ROJAS BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.676, en su carácter de legítimo tenedor y propietario del antes descrito vehículo, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio de participación al ciudadano Juan De Dios Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.794, en su carácter de Depositario Judicial, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del único aparte del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese , regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE


Exp. Nº 272-03