REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y l45°

Vista el acta de fecha 14 de julio de 2005, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LOURDES NARCIMAL GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.052, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CARMEN YACKELINE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.124, con domicilio en Calle Los Castaños s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del menor HENRY JOSÉ ASTUDILLO ASTUDILLO, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.603 y con domicilio en La Pica, Sector Las Viviendas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, antes identificado, el Veinte por Ciento (20%) de todos sus ingresos, ya que devenga la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales, representando esto la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) quincenales, así como el 20% de sus aguinaldos en el mes de diciembre, y por último solicitó se le descontara directamente de su sueldo y se realizaran los trámites pertinentes ante la Gobernación del Estado Sucre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del menor HENRY JOSÉ ASTUDILLO ASTUDILLO, cuya partida de nacimiento cursa en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo, HENRY JOSÉ ASTUDILLO ASTUDILLO, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Veinte por ciento de todos sus ingresos, que calculados sobre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) , arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) quincenales, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo) mensuales, así como el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2005.-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria,

T.S.U. Ydanis Duarte
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia, siendo la Una de la tarde (l: 00 p.m.).-
La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte








Exp.336-05