REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRTADO SUCRE
Río Caribe, 29 de Julio del 2005.
195° y 146°
Visto el contenido del acta de fecha: quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), inserta a los folios diez (10) y once (11) mediante la cual se deja constancia de que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fija da por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, que comparecieron los ciudadanos: LUISA ORANNY VARGAS y JUAN CARLOS MARIN ANGULO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la Parroquia El Morro de esta Jurisdicción de profesión u oficios del hogar y obrero y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.843.871 y V-12.739.084 respectivamente, en sus condiciones de progenitores del Niño: BRIAN LOUIS MARIN VARGAS y que Tribunal instó a las partes a la conciliación de Ley, celebrándose dicho acto en los términos que siguen:”…Primero: El Padre del niño se compromete a pagarle a su hijo por intermedio de su madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) semanales por concepto de pensión de alimentos los cuales comenzarán a hacerse efectivos a partir del día Lunes veinte (20) de los corrientes y de manera puntual… Tercero: De mutuo acuerdo las partes solicitan al Tribunal que le imparta la homologación de Ley al presente arreglo, declare terminado el proceso y el archivo del expediente…”.-
De lo antes expuesto, se aprecia que los términos en que se basa el presente arreglo de pago, no son contrarios a los intereses del Niño y versa sobre materia disponible entre las partes, es decir, dicho acuerdo cumple los extremos exigidos por los artículos: 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 78 de Nuestra Carta Magna. Y por cuanto se evidencia que el referido arreglo de pago no es contrario a derecho, el mismo debe prosperar y así se decide,
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente arreglo de pago, en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho acuerdo igualmente declara la terminación del presente proceso y ordena el archivo del expediente. Cúmplase,-
Juez Provisorio
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Abog. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario
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Abog. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Julio del año dos mil cinco (2005) constante de once (11) folios útiles se archivó el presente expediente como fue ordenado,-
Exp. N°. 476-2005.-