REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 29 de Julio del 2005
195° y 146°
Visto el contenido del acta de fecha diez (10) de Junio del dos mil cinco (2005), mediante el cual se deja constancia de que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y que comparecieron los ciudadanos: ONIRIS DEL VALLE CARREÑO ORTEGA y JAIME JOSÉ MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi y Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.216.130 y V-13.076.583, respectivamente, en sus condiciones de progenitores de la Niña: JAINIRIS LUISANA DE LA ESPERANZA MARÍN CARREÑO y que el Tribunal instó a las partes a la conciliación de Ley, celebrándose dicho acto en los términos que siguen: “…el ciudadano: JAIME JOSÉ MARÍN PÉREZ expone: yo ofrezco para mi hija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.500,00) mensuales que represente en cincuenta por ciento de lo que percibo en forma neta o disponible de mi salario los cuales me obligo a pagar puntualmente los días diecisiete (17) y tres (03) de cada mes en una cuenta bancaria que la ciudadana: ONIRIS DEL VALLE CARREÑO ORTEGA debe aperturar por ante la Oficina del Banco Industrial de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, más EL TREINTA POR CIENTO sobre lo que reciba por concepto de aguinaldo, vacaciones, bonos y otros, cantidades que serán depositadas en la misma cuenta bancaria y que comenzaré a depositarlas a partir del presente mes, respectivamente. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana: ONIRIS DEL VALLE CARREÑO quien expone: “Acepto la oferta de pago de obligación alimentaria que ha hecho el padre de la Niña: ciudadano: JAIME MARÍN, a favor de su identificada hija en todas y cada una de sus partes, razón por la cual pido al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente homologación de Ley a este arreglo, y se declare la terminación del proceso. Es todo”.
De lo antes expuesto, se aprecia que los términos en que se basa el presente arreglo de pago, entre las partes, no son contrarios a los intereses del Niño y versa sobre materia disponible entre las partes, es decir, dicho acuerdo cumple los extremos exigidos por los artículos: 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 78 de Nuestra Carta Magna. Y cuando se evidencia que el referido arreglo de pago no es contrario a derecho, el mismo debe prosperar y así se decide.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente arreglo de pago, en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho acuerdo declara la terminación del presente proceso y ordena el archivo del expediente.-
El Juez Provisorio
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Abog. RAFAEL TEODORO CASTILLO

El Secretario

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Abog. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN.

Nota: En la misma fecha de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), originales en veinticinco (25) folios útiles se archivó el presente expediente como fue ordenado

El Secretario

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Abog. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN.

Exp. N°. 470-2005.-