REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 20 de Julio del 2005
195° y 146°
Visto el contenido del acta de fecha catorce (14) de Marzo del dos mil cinco (2005), mediante el cual se deja constancia de que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y que comparecieron los ciudadanos: JAVIER JOSÉ SUBERO ACOSTA y FELICIA DEL VALLE QUIJADA DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.205 y V-10.219.940, respectivamente, en sus condiciones de progenitores de las Niñas: JAVIERFELIS GABRIELA, SARAI MAYERLIN y LUZMARYS BEATRIZ SUBERO QUIJADA y que el Tribunal instó a las partes a la conciliación de Ley, celebrándose dicho acto en los términos que siguen: “…el ciudadano: JAVIER JOSÉ SUBERO ACOSTA expone: yo ofrezco para mis hijas la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales y cubrir los demás gastos en la medida que se pueda, ya que estoy optando por un trabajo y estoy en período de pruebas, y me comprometo que a partir del treinta (30) de Marzo del presente año comenzaré a depositar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales en la cuenta que en este solicito al Tribunal se sirva señalar a los fines de dar cumplimiento a lo ofrecido. En este estado interviene la ciudadana: FELICIA DEL VALLE QUIJADA DE SUBERO y expone: “Yo estoy de acuerdo con lo que el padre de mis hijas ha ofrecido. Es todo”. El tribunal con vista de lo solicitado señala que la cuenta para el manejo de dineros de tercero por ante este Juzgado con lo que el padre de mis hijas ha ofrecido. Es todo”. El Tribunal con vista de lo solicitado señala que la cuenta para el manejo de dineros de tercero por ante este Juzgado es: cuenta corriente N° 0102.0507-740000009108, del Banco de Venezuela Oficina Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre. Seguidamente las partes intervienen y exponen: “Solicitamos al ciudadano Juez imparta la correspondiente homologación de Ley a este acuerdo y declare la terminación de este proceso. Es todo”.

De lo antes expuesto, se aprecia que los términos en que se basa el presente arreglo de pago, entre las partes, no son contrarios a los intereses del Niño y versa sobre materia disponible entre las partes, es decir, dicho acuerdo cumple los extremos exigidos por los artículos: 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 78 de Nuestra Carta Magna. Y cuando se evidencia que el referido arreglo de pago no es contrario a derecho, el mismo debe prosperar y así se decide.

Por ante todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente arreglo de pago, en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho acuerdo declara la terminación del presente proceso.-
El Juez Provisorio
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Abog. RAFAEL TEODORO CASTILLO


El Secretario

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Abog. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN.

Exp. N°. 459-2005.-