REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, incoara por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, con domicilio Procesal en el Edificio El Guanajo, Piso 07, Oficina 7-B, Cumaná, Estado Sucre actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de una (1) Letra de Cambio librada en Cumaná el dia Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil (2000), pagadera a la orden del Ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.688.347, y de este domicilio, contra el Ciudadano DELFÍN MARCANO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.372, y con domicilio en la Avenida Principal de Las Palomas, Sector Las Palomas, Casa S/N, frente al Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre, encontrándose la misma en estado de practicar la intimación del demandado, Ciudadano DELFÍN MARCANO MARTÍNEZ, antes identificado.-----------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha logrado practicar la intimación del demandado, y la última actuación del Tribunal, data de fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004).-------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.----------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: -----------------------------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Tres (2003). Publíquese y regístrese. Déjese Copia.---------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 12:20 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
NBM/MR/ecr.-
Exp. N° 03-4233.-
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