REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Once (11) de Septiembre de 2.003, por el ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.355, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESION CABRERA MACHADO, como consta de poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil tres (2.003), inserto bajo el N° 33, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistidos por la Abogada en ejercicio VIRGINIA THAIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.912 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.523, carácter que se evidencia de poder autenticado bajo el N° 04. Tomo 39 de los libros de Autenticaciones respectivos, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO PETITTO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.980, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------- En esa misma fecha, este Tribunal admitió la demanda y en el mismo auto se emplazó al ciudadano: JOSE GREGORIO PETITTO BARRERA, antes identificado, para que compareciera por ante este Despacho AL SEGUNDO (2do.) DIA de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas de 8 y 30 a.m a l y 30 p.m. y se ordenó librar compulsa. --------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de septiembre la Doctora Nancy Blanco Matamoros, se avoca al conocimiento de la presente causa.-----------------------
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2.003), el Alguacil de este Despacho, ciudadano CÉSAR A. BASTARDO, consignó la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, por cuanto en varias oportunidades se dirigió a practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PETTITO BARRERA, al cual no fue posible localizarlo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PETTITO BARRERA, mediante carteles, vista la solicitud formulada por la Doctora VIRGINIA THAIS CASTILLO.------------------------Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citado, el Tribunal le designa como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio MARIA ROSA VASQUEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 83.940, a quien no fue posible localizarla, nombrándose como nuevo Defensor Judicial al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, y de este domicilio, quien encontrándose debidamente notificado, juramentado y citado, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda conjuntamente con Cuestiones Previas, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PETTITO BARRERA, plenamente identificado en autos.------------------------------------------------------
En su oportunidad la parte demandada presentó su escrito de pruebas, el cual fue admitido, salvo el Capítulo Cuarto, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo Quinto de dicho escrito, la cual fue evacuada en su oportunidad.-------------------------------------
Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) corre inserto escrito de pruebas presentado en su oportunidad por la Abogada en Ejercicio VIRGINIA THAÍS CASTILLO, parte actora, el cual fue admitido en su oportunidad.-------------------------------------------------------------
Al folio ciento cincuenta y seis (156) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual, entra en el lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.------------------------------
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005) el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS BOLÍVAR, Defensor Judicial de la parte demandada presentó un conjunto de observaciones ante este órgano Juridisccional para que fueran tomadas como informes.----------------------------
Por auto de fecha primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal difiere la decisión para dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto a tenor de lo establecido en el Artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte accionante que desde el año mil novecientos noventa y cinco (1.995) celebró contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETITTO BARRERA, que dicho contrato tendría una duración de tres (3) meses prorrogables según el acuerdo y voluntad de ambas partes y que se contaría a partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que dicho arrendamiento versaba sobre una casa, propiedad de la sucesión CABRERA MACHADO ubicada en el Municipio Santa Inés de la Ciudad de Cumaná, marcada con el número 23 de la Calle Bolívar, y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Juncal que le separa del Parque Bolívar, Sur: Casa de la Sucesión Madriz Otero, Este: hacia donde da su frente la Calle Bolívar, y Oeste la Calle Sucre, que en varias oportunidades, el arrendatario ha demorado el pago del canon de arrendamiento, el cual era de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), con aumentos progresivos hasta llegar a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), último canon, que en vista de su morosidad recurrente solicita el desalojo y al no aceptarle mas pagos, el arrendatario decidió consignar dichos cánones en el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a partir del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Seguidamente señala que pese a las consignaciones el accionado debe diez (10) meses de cánones de arrendamiento, razón por la cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento.------------------------
Fundamenta la demanda en el Artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1167 y 1168 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO
Encontrándose debidamente citado el defensor ad-litem del accionado al momento de dar oportuna contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
Como punto de previo conocimiento estableció la comisión de un delito por parte del ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO y la perención de la instancia. Seguidamente opone cuestiones previas, en primer lugar la establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 referida a la litis pendencia, seguidamente opone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, también señala la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Así mismo señala que de conformidad con el Artículo 340 Ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil en el libelo no hay una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y señala que el demandante fundamenta su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no ser la norma aplicable, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------- Opuestas las defensas indicadas negó, rechazó y contradijo por ser falso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETITTO BARRERA se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que no adeuda los diez (10) meses que dice el demandante, que se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de noviembre del año dos mil dos (2.002), que le adeuda al ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que haya dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Para concluir alega como defensa de mérito la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer según el petitum de la demanda, si es procedente la resolución del contrato de arrendamiento escrito y a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos debiendo esclarecer este Tribunal además lo inherente al poder otorgado por la sucesión CABRERA MACHADO, la perención de la instancia, las cuestiones previas opuestas y finalmente la cuestión de fondo como quedó sentado supra, es preciso determinar también si la pretensión del actor está adecuada a derecho.----------------------------------------------------------
Con respecto al poder objetado por la parte demandada y que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, dicho recaudo no es relevante en la controversia toda vez que el ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, le otorgó poder de representación a las profesionales VIRGINIA THAIS CASTILLO y DANIELA BRACHE QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.950.912 y V-14.660.722, respectivamente, ambas abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los 91.523 y 91.428, respectivamente, siendo la primera de las nombradas quien suscribe el libelo de demanda, por lo que la Sucesión Cabrera Machado no forma parte activa de la controversia además el ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETITTO BARRERA, quien es el demandado, así mismo es procedente esclarecer que quien tiene facultad para contratar, también la tiene para demandar cualquier acción proveniente de dicho contrato.-------------------
En cuanto a la perención de la instancia es conteste la Jurisprudencia Nacional que la perención breve inherente a los treinta (30) días fue desaplicada, en consecuencia no es procedente su alegato.-------------------------
Con respecto a la oposición de cuestiones previas, considera este Tribunal procedente asumir el criterio de desaplicar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo adelante tramitar los procesos de conformidad con el contenido del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que si las cuestiones previas son mecanismos para denunciar la insatisfacción de los presupuestos procesales de los cuales adolezca el libelo de la demanda resulta inútil llegar al estado de sentencia cuando conlleve a la reposición de la causa en virtud de los defectos que se le imputen al libelo que contiene la pretensión.-----------------------------------------
Así las cosas y conforme este Tribunal debe dejar claro la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, al respecto observa lo siguiente:
Con respecto a la litispendencia considera esta Jurisdiscente, que de la copia certificada consignada por el demandado no se evidencia la triple identidad, requisito indispensable para la procedencia de la litispendencia en virtud de que la demandada en el proceso incoado, tramitado en este Tribunal y sentenciado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2.000) es la ciudadana DORIS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.804, y de este domicilio, persona diferente del ciudadano JOSÉ GREGORIO PETITTO BARRERA, en consecuencia no existe la litispendencia propuesta por la parte demandada.-------------------------
En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio considera este Tribunal que el ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, en su condición de actor si tiene capacidad para comparecer en juicio en virtud del argumento esgrimido por este Tribunal con anterioridad, toda vez que como se dejó sentado fue el ciudadano HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, quien contrató con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETITTO BARRERA. Así mismo otorgó poder general a las abogadas VIRGINIA THAIS CASTILLO y DANIELA BRACHE QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.950.912 y V-14.660.722, respectivamente, ambas abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los 91.523 y 91.428, respectivamente, quien en uso del mismo demandan la resolución del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la demanda.------------------------------------------------------------
Por otra parte opone una acumulación prohibida de pretensiones contenidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al respecto este Tribunal considera que si existe el defecto señalado toda vez que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y demanda la cancelación de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos lo que constituye una acumulación prohibida debiendo este Tribunal declararla CON LUGAR, así mismo ordena a la parte actora subsanar lo conducente.--------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la cuestión previa referida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 5to. eiusdem observa este Tribunal que el libelo de la demanda está fundamentado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1167 del Código Civil, evidenciándose que existe una relación de los hechos narrada por el actor en concordancia no es subsanable dicha cuestión previa.---------------------------------------------------------------------------
Pero como quiera que existe acumulación prohibida de pretensiones este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas debiendo la parte actora realizar la subsanación correspondiente.-----------------------------
Se repone la causa al estado de que la parte actora subsane lo conducente al quinto (5to.) dia de despacho siguiente a su notificación toda vez que la presente sentencia es extemporánea, una vez subsanadas oportunamente las cuestiones previas este Tribunal continuará sustanciando la presente causa hasta sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.----------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano: HILDEBRANDO CABRERA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.355, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESION CABRERA MACHADO, estuvo representado por las Abogadas en Ejercicio VIRGINIA THAÍS CASTILLO y DANIELA BRACHE QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.523 y 91.428, respectivamente, y la parte demandada ciudadano: JOSE GREGORIO PETITTO BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.980, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, estuvo representado por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, en su condición de Defensor Judicial ------------------------------------------------------------------------------------ Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.

Abog. NANCY BLANCO MATAMOROS.
La Secretaria.

MARIA RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m). Se publicó la presente decisión.-
La Secretaria.

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rch.- Exp. No. 03-4328.-