REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS RAFAEL MARVAL ROMERO Y CARLOS JULIO MARVAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 12.274.685 y 12.274.686 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi N° 66 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.311, contra el ciudadano RAMON VENTURA ROBLES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.096.243, domiciliado en el Conjunto Residencial “Los Chaimas” Edificio 5, letra “A”, apartamento N° 7 Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, encontrándose la misma en estado de evacuación de pruebas .-----------------------------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha dos (02) de Octubre de dos mil dos (2.002), mediante actas se declaró desierto el acto de comparecencia de las ciudadanas MARIA VILLARROEL y ANA DE ABREU, a los fines de que ratifiquen el documento marcado “G”, que hace el folio veinticinco (25), al respecto el Tribunal observa:
En el presente caso no existe actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso desde la fecha antes indicada. En tal sentido, debe señalarse que LA PERENCION DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando dicha supresión se prolonga por más de un (1) AÑO, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Juzgador, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. De tal manera, que la perención de la instancia, al operar de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el Sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público que ameriten el examen del caso o que existan disposiciones legales que impidan tal declaratoria.------------------------------------------------------------------------------------
En tal virtud, se constata que la causa estuvo paralizada desde el dos (02) de octubre de dos mil dos (2.002), sin que las partes instaran al órgano judicial para la continuidad del proceso, aún más sin existir actividad procesal alguna en el presente caso, tendente a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante más de un año, según lo previsto en la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.------------
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicios LUIS OSWALDO MARRUFFO y LUISA HERMINIA BASTARDO, inscritos en el I.P.S.A Nros 33.311 y 54.917 respectivamente, y la parte demandada por la abogada en ejercicio CARMARY RONDON MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A N° 92.616, en su carácter de Defensor Ad-litem.------------- ------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.---------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1,00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
EXP N° 003345.-
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