REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE


Determinación de la Causa:
Accionante: Griselida María Rosillo Cabrera
Accionado: Elias Aristóbulo León
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria
Beneficiario:
Enunciación y síntesis de la Controversia:

La presente causa se inició por solicitud presentada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, de acuerdo a las atribuciones conferidas por la letra J, del artículo160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expresan que la ciudadana GRISELIDA MARIA ROSILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.099, domiciliada en Calle El Cementerio, Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, les manifestó que el ciudadano ELÍAS ARISTOBULO LEON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.273, domiciliado en Saucedo, Calle Principal Los Cocos, Municipio Ribero del Estado Sucre, comerciante, y se desempeña en la compra y venta de pescado, no suministra alimentos a su hijo el adolescente
Admitida la demanda el veintinueve de abril de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado ELÍAS ARISTOBULO LEON, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio, la cual fue notificada el 3 de junio de 2005, de acuerdo a diligencia del Alguacil y boleta firmada cursantes a los folios doce y trece.
El siete de junio del año 2005, el Tribunal Comisionado devolvió la comisión, habiendo practicado la citación del demandado por el Alguacil del mismo, como aparece en boleta de citación inserta al folio diecinueve.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio o de la contestación de la demanda, compareció la demandante ciudadana GRISELIDA MARIA ROSILLO, pero no lo hizo el obligado alimentario ciudadano ELÍAS ARISTOBULO LEON.
En la etapa probatoria la Fiscal Cuarta del Ministerio Público promovió el mérito favorable que se desprende de la partida de nacimiento, en la cual consta que el Adolescente beneficiario de alimentos es hijo de ELIAS LEON, relación de gastos mensuales ocasionados por el Adolescente, constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa Rosario Sucre de Rausseo”, que demuestra que cursa séptimo grado de Educación Básica y que se oyera al mencionado Adolescente a los fines de que diera su opinión en el presente proceso. El demandado no promovió pruebas.
Admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, el día fijado para oír al Adolescente, éste acompañado de su madre, manifestó al Tribunal que su papá le ha dado una sola vez en este año, pero que no le suministra medicinas, ropa, útiles escolares y que nunca lo ve.
Cumplidas las etapas de este proceso, toca a este Tribunal decidir la presente causa lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
La Convención Internacional sobre Derechos del Niño aprobada en 1989 reconoció a los niños y adolescentes como una parte importante de la población que debe recibir de su familia todos los recursos y atención necesarios para su desarrollo, principio recogido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al considerar al niño como una continuidad de su familia y de la especie humana, adoptando como uno de sus principios que la familia es el medio natural y primario para garantizar el desarrollo y protección de niños y adolescentes. En tal sentido, nuestra Carta Magna en su artículo 75 así lo establece y sólo cuando sea imposible o en interés superior del niño tendrá derecho a una familia sustituta. Y el artículo 76 ejusdem establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos también deben hacerlo con sus padres cuando no puedan valerse por sí mismos, puesto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes y la solidaridad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30, establece que todos los niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, el artículo 366 dispone que el cumplimento de esa obligación para con los niños corresponde a los padres y madres por ser un efecto de la obligación judicial o legalmente establecida. El artículo 365 de la misma ley prevé todo lo que comprende la obligación alimentaria: sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Por ser la obligación alimentaria un efecto de la filiación, es necesario determinarla en el presente caso y a tal efecto cursa al folio cinco, copia del acta de nacimiento del Adolescente la cual demuestra plenamente que el mencionado adolescente es hijo del ciudadano ELÍAS ARISTOBULO LEON.
Considera esta Sentenciadora que una vez iniciado el proceso de fijación de obligación alimentaria, éste tiene por finalidad fijar un monto que el padre o la madre deben suministrar a sus hijos en forma puntual y por adelantado y aunque el Obligado Alimentario no aportó pruebas, en el escrito presentado por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, aparece que es Comerciante, que se ocupa de la compra y venta de pescado, actividad que le genera recursos, por lo tanto, el Tribunal asume como máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que si un progenitor tiene ingresos con la actividad económica que desarrolla, tiene como cumplir con la obligación alimentaria de su hijo. Así se decide.
De las pruebas aportadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público queda demostrado con la opinión del adolescente que su padre le ha aportado una sola vez en este año, los gastos ocasionados para la manutención del mismo y que éste estudia séptimo grado de Educación Básica, pruebas que no fueron impugnadas en el proceso, por lo que necesita que su padre le aporte la obligación alimentaria que le ayudara a vivir dignamente, a desarrollarse como ser humano y a prepararse mediante los estudios como buen ciudadano que este país necesita.
Del análisis anterior, en interés superior del Adolescente, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano ELÍAS ARISTOBULO LEON debe suministrar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00) mensuales, que corresponde al 24.6% del salario mínimo nacional, fijado en cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00) mensuales, cantidad que aumentará automáticamente al producirse el incremento del salario o los beneficios económicos del obligado alimentario. Monto que debe compensarse con una entrega igual adicional en los meses de setiembre y diciembre. También debe ayudar el padre con los gastos de médicos y medicinas, calzado y ropa de su hijo.
Se ordena la apertura de una cuenta de Ahorros en el Banco del Caribe, a nombre del Adolescente, la cual será movilizada por la madre, en la que el padre depositará mensualmente el monto de la obligación alimentaria.

DECISION

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en base a lo dispuesto en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que el beneficiario de alimentos tiene derecho a que se le garantice una vida digna y un desarrollo integral, mediante la satisfacción de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana GRISELIDA MARIA ROSILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.584.099, contra el ciudadano ELÍAS ARISTOBULO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.216.273, en beneficio del Adolescente y en consecuencia fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a su hijo en la cantidad de cien mil bolívares ( Bs.100.000.00) mensuales, que corresponde al 24.6 % del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00) , más una cantidad igual adicional en los meses de setiembre y diciembre. Debe igualmente el padre ayudar a su hijo con los gastos de médicos, medicinas, ropa y calzados.
Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual, de manera que al producirse el incremento del salio mínimo o de sus ingresos, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a entregar.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio a la institución bancaria para la apertura de la cuenta de Ahorros que se ordenó abrir.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los seis días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 194° y 145°.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro




La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez









RRDN.-
EXP. N° 442-05