REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE
Determinación De la Causa:
Accionante: Emely Siboney Faria (Fiscal Cuarto del Ministerio Público)
Accionado: Wilfredo del Jesús González
Acción Incoada: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Beneficiario:
El presente proceso se inició por demanda presentada por la Abogada Tamara Cuevas Hernández, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones conferidas la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana EMELY SIBONEY FARIA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.360.685, madre del niño, en contra del ciudadano WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.185, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Alega la Demandante que este Tribunal en fecha 31de octubre de 2003 fijó como obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00) mensuales, pero que el mencionado WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ ha dejado de entregar la referida cantidad, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 8Bs.2.550.000.00). Solicita la Fiscal que el obligado alimentario pague la suma adeudada, así como el monto de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el proceso. Fundamentó la acción en los artículos 7,8, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó copia certificada de la decisión y acta de nacimiento del beneficiario alimentario.
Admitida la demanda en fecha veinte de abril de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se solicitó información acerca del sueldo global del obligado alimentario quien labora en la empresa Helmerich & Payne de Venezuela C.A. Se ordenó como medida preventiva la retención del quince por ciento (15%) del sueldo y el 30% de lo que pueda corresponderle al demandado como prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 381ejusdem
En fecha 5 de mayo de 2005 se recibió comunicación de la empresa patronal informando el salario que devenga WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ ALFONZO, señalando que en el mes de abril recibió el sueldo de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA ENTIMOS (1,709.994.60).
En fecha 3 de junio de 2005 se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario en fecha 19 del mismo mes y año, quedando así cumplida la comisión.
En la oportunidad del acto conciliatorio no compareció el demandado WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ, pero sí compareció la demandante EMELY SIBONEY FARIAS.
En la etapa probatoria la Fiscal Cuarta del Ministerio Público promovió pruebas en su escrito reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación a la partida de nacimiento según la cual el beneficiario de alimentos es hijo del ciudadano Wilfredo del Jesús González, consignó relación de los gastos ocasionados por el niño, constancia de estudios y copia de la libreta de Ahorros, que demuestra la falta de aporte del padre. El demandado no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones: La Convención Internacional sobre Derechos del Niño aprobada en 1989 reconoció a los niños y adolescentes como una parte importante de la población que debe recibir de su familia todos los recursos y atención necesarios para su desarrollo, principio recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar al niño como una continuidad de su familia y de la especie humana adoptando como uno de sus principios que la familia es el medio natural y primario para garantizar el desarrollo y protección de niños y adolescentes. En tal sentido nuestra Carta Magna en su artículo 75 así lo establece y sólo cuando sea imposible o en interés superior del niño tendrá derecho a una familia sustituta. Y el artículo 76 ejusdem establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos también deben hacerlo con sus padres cuando no puedan valerse por sí mismos, puesto que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes y la solidaridad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, y el artículo 366 de la misma Ley dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; asimismo el artículo 365 ejusdem indica todo lo que comprende la obligación alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Por ser la obligación alimentaria un efecto de la filiación es necesario determinar ésta, y a tal efecto cursa al folio tres copia certificada del acta de nacimiento del niño, expedida por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual demuestra plenamente que el mencionado niño es hijo de WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ ALFONZO, dicha acta no fue impugnada durante el proceso y produce la certeza a esta Sentenciadora de la filiación entre el beneficiario de alimentos y el obligado a suministrarlos.
Ahora bien, la Fiscal manifiesta en su solicitud que el ciudadano WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ adeuda la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000.00) por pensiones dejadas de entregar desde octubre del 2003 y en su escrito de pruebas promueve copia fotostática de la libreta de Ahorros de la Cuenta N° 100054-006518, la cual no fue impugnada en este proceso, aperturada por orden de este Tribunal para depositar por el padre exclusivamente el monto mensual de la obligación alimentaria, en la cual aparece demostrado que en octubre y diciembre de 2003 sólo aportó setenta y cinco mil Bolívares por cada mes, siendo que debía depositar ciento cincuenta mil por mes de acuerdo a la fijación hecha por el Tribunal; no ha realizado aportes desde marzo de 2004 a octubre de 2004 y tampoco ha depositado ninguna cantidad desde diciembre de 2004 a junio de 2005, y en el mes de enero de 2004, solamente aportó ciento cuarenta mil Bolívares, faltando diez mil bolívares (Bs.10.000.00), resultando en total que debe ocho meses del año 2004 más siete meses del año 2005, más ciento cincuenta mil de los meses de octubre y diciembre de 2003 y sumando los diez mil Bolívares del mes de enero de 2004, da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.550.00.00).
La Fiscal también presentó constancia de estudios expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Rosario Sucre de Rausseo”, la cual demuestra que el niño, cursa Preescolar en el mencionado instituto educacional y relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el mencionado niño, por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.340.000.00) mensuales.
De la comunicación del Departamento de Relaciones Industriales de la Empresa Helmerich & Payne aparece probado que el Obligado alimentario recibe una remuneración mensual de Un millón setecientos nueve mil novecientos noventa y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.709.994.60), por lo tanto tiene una capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo.
De acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un deber que subsiste aunque exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo.
DECISION
De acuerdo a todo el análisis anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en los artículo 8, 369, 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a que el niño esta en edad escolar y necesita cubrir sus necesidades para su subsistencia y su formación como ciudadano, y en vista de la capacidad económica del Obligado Alimentario, y demostrada como ha sido el incumplimiento del padre, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación alimentaria intentada por la ciudadana EMELY SIBONEY FARIA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Calle Cantarrana, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.685, actuando en representación del niño, contra el ciudadano WILFREDO DEL JESUS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.185, residenciado en Chaguaramal, sector La Esperanza, casa N° 38, Estado Monagas, en consecuencia, deberá el obligado alimentario cumplir imperativamente con el monto de la obligación alimentaria y con la cancelación de la deuda acumulada de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.550.000.00), y en vista de que no compareció al proceso este Tribunal mantiene la retención que fue ordenada preventivamente del salario del demandado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.350.000.00) durante doce (12) meses, que comprende CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) del monto de la obligación alimentaria sumados a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. (200.000.00) para amortizar la deuda y una última cuota de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.00); que comprende el monto de la obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000.00) más una cantidad igual para terminar de pagar las cantidad atrasada y una vez que cancele la deuda vencida seguirá reteniendo el monto de la obligación alimentaria. También puede el deudor alimentario cancelar toda la suma de una sola vez. Estos montos deberán ser depositados por la empresa Patronal en la Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordenó abrir para ese fin en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”. Igualmente se mantiene la retención del treinta por ciento (30%) que pueda corresponderle por Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro de la empresa en la cual labora, se ordena la retención del 20% del bono vacacional, este mismo porcentaje de lo que le corresponda por utilidades y remitirlos en cheque a este Tribunal, en la oportunidad que se ocasionen los mismos. Particípese a la empresa patronal. Líbrese oficio.
La presente sentencia fue publicada en el lapso legal que vence hoy lunes cuatro de julio de dos mil cinco.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio
Rusela Russián de Navarro
La Secretaria Suplente,
María Laura Márquez
En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).
La Secretaria Suplente,
María Laura Márquez
Exp.439-05
RRdN.
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