REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEANEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONM JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE


Determinación Causa:
Accionante: Egla José Sánchez Rodríguez
Accionado: Carlos Ramón Fuentes
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria


La presente causa se inició por demanda oral propuesta ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana EGLA JOSÉ SÁNCAHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.840, domiciliada en Barrio La Candelaria, Calle Principal, casa N° 9, Municipio Montes del Estado Sucre, madre del niño , contra el ciudadano CARLOS RAMÓN FUENTES FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.102, con domicilio en El Palenque, Calle Principal, Municipio Montes porque éste no le su ministra obligación alimentaria a su hijo y solicitó se fije la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00) mensuales. Presentó copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario alimentario.
Admitida la demanda en fecha once de abril de dos mil cinco se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha once de abril de dos mil cinco fue notificada la Fiscal como aparece en boleta y acta de consignación del Alguacil, a los folios seis y siete.
En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco el Alguacil manifestó al Tribunal que no pudo practicar la citación del demandado porque lo buscó y no lo encontró.
El día diecisiete de junio de dos mil cinco compareció voluntariamente el demandado CARLOS RAMON FUENTES FUENTES, se dio por citado y manifestó al Tribunal que su hijo vive con él en casa de su mamá en el Caserío El Palenque por que la madre EGLA JOSE SANCHEZ se lo entregó y se fue para Puerto La Cruz.
En la oportunidad del acto conciliatorio o contestación de la demanda, no comparecieron las partes, quedando el proceso abierto a pruebas.
El once de julio de dos mil cinco el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictó auto para mejor proveer, a los fines de realizar inspección judicial en la casa de la mamá del obligado alimentario y verificar si el niño se encuentra viviendo allí como lo manifestó el padre. Se fijó la oportunidad para realizarla.
Realizada la inspección el Tribunal pudo constatar que es cierto que el beneficiario de alimentos vive en la población de El Palenque, Calle Principal, Casa s/n, residencia de la madre del demandado, ciudadana MARITZA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.914, en la cual vive éste también, manifestó esta ciudadana que los padres de, están viviendo juntos otra vez en la misma dirección de El Palenque en la cual vive el mencionado niño
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
Cumplidas las etapas del proceso, pasa este Tribunal a dictar su fallo de acuerdo a los siguientes argumentos:
Del resultado de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se constató que el niño se encuentra viviendo en la casa de la abuela ciudadana MARITZA FUENTES, en compañía de su padre CARLOS RAMON FUENTES y la madre EGLA JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya que estos se reconciliaron y que están cumpliendo con todas las necesidades del niño.
De la copia del acta de nacimiento del niño inserta al folio dos aparece probado que es hijo de CARLOS RAMON FUENTES FUENTES y de EGLA JOSÉ SÁNCHEZ RODRIGUEZ
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las relaciones familiares se basan en la igualdad de deberes y derechos, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco de sus integrantes. Que los niños niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sólo cuando esto no se posible tienen derecho a una familia sustituta. Este mismo principio esta consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 76 de nuestra Carta Magna dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla que la obligación alimentaria subsiste aún cuando exista privación do extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo.
El artículo 30 ejusdem indica cuales son los derechos que comprende el principio de un nivel de vida adecuado entre los cuales están alimentación, vestido, vivienda digna y el Parágrafo Tercero esta misma disposición prohíbe la privación de esos derechos a los niños y adolescentes que estén disfrutando de él. En consecuencia, en vista de que en el presente caso el beneficiario de alimentos esta disfrutando de la atención de su padre y su madre en el seno de su familia de origen con los derechos que comprende la obligación alimentaria satisfechos, compartiendo la guarda por ambos progenitores no tiene razón la fijación de una obligación alimentaria. Se alegra esta Sentenciadora que esta la familia haya vuelto a unirse, pues se está cumpliendo con el principio fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que el niño tiene derecho a desarrollarse y ser criado en el seno de su familia de origen. Así se decide.
DECISION


De acuerdo a las consideraciones expuestas, y en base a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por EGLA JOSÉ SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.840, Representante del niño contra el ciudadano CARLOS RAMON FUENTES FUENTES.
La presente- sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro

La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez



RRdN.-
Exp. N° 434-05