REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE
Determinación de la Causa:
Demandante: Oveida Rosa Véliz Hernández
Demandando: Francisco José Rodríguez Rincones
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria
Se inició el presente juicio mediante solicitud oral presentada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana OVEIDA ROSA VELIZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.036, domiciliada en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, calle N° 7, casa N° 14, Municipio Montes del Estado Sucre, representante de la adolescente, para que se fije una obligación alimentaria de setenta mil bolívares (Bs.70.000, 00) semanales, al padre de su hija ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.918, domiciliado en Cerro de la Pesa, casa S/N Cumanacoa del mismo Municipio, quien trabaja en Toyota de Venezuela C.A. Acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente Indry Marina Rodríguez Véliz.
Admitida la demanda por auto de fecha catorce de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación del demandado, así como solicitar a la empresa Toyota de Venezuela C.A., el sueldo devengado por el ciudadano Francisco José Rodríguez Rincones, retener el veinticinco por ciento de las prestaciones en caso de retiro o despido y notificar de la admisión a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de dos mil cinco fue citado el demandado, como consta en boleta y acta consignados por el Alguacil de este Tribunal.
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio o la contestación de la demanda, comparecieron las partes y el demandado ofreció como monto de la obligación alimentaria la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs.160.000.00) mensuales, ya que su sueldo en la empresa es de ciento treinta mil Bolívares de acuerdo a fotocopia del recibo de pago que consignó y que tiene otros hijos de nombre a quienes este Tribunal fijó obligación alimentaria también en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs.160.000.00), según expediente N° 443-05. La demandada no aceptó el ofrecimiento y solicitó que le aportara a su hija la cantidad de setenta mil bolívares ( Bs.70.000.00) semanales, por lo que no hubo acuerdo entre las partes y por auto de fecha 21 de junio de dos mil cinco quedo abierto a pruebas el proceso
Vencido el lapso probatorio sin que la demandada ni el demandado promovieran pruebas, toca a este Tribunal decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 que la igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad y el esfuerzo común son basamento de las relaciones familiares, esto con el fin de que se constituyan familias integradas en las cuales los niños crezcan y se desarrollen física y emocionalmente dentro de los valores morales que sólo la familia puede enseñar a los hijos. De acuerdo al artículo 76 de la Carta Magna el deber de criar, educara, formar, mantener y asistir a los hijos debe ser compartido por ambos progenitores. El artículo 78 de nuestra Constitución dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida digno que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros: Alimentación adecuada, vestido, vivienda digna y el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En este mismo sentido, el artículo 365 de la citada Ley establece todo lo que corresponde a la Obligación Alimentaria: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.
Por cuanto la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida como ya quedó asentado supra, es necesario determinarla en este caso que nos ocupa y aunque el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico y a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de prueba que concatenados así lo determinen, en el presente caso cursa copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en la cual consta que nació en la Parroquia San Lorenzo y es hija del ciudadano Francisco José Rodríguez Rincones y de Oveida Rosa Véliz de Rodríguez.
Ahora bien, en el acto conciliatorio no se llegó a un acuerdo entre la demandante y el obligado alimentario, aunque éste ofreció la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000.00) mensuales, porque su salario es de ciento treinta y tres mil bolívares (Bs.133.000.00) semanales de acuerdo a fotocopia del recibo de pago de la empresa Toyota, de la semana del 13/062005 al 19/06/2005, que consignó, el cual no fue impugnado en el presente proceso, y el Tribunal lo admite como prueba de sus ingresos y tiene otros dos hijos que mantener a los cuales este Tribunal fijó una obligación alimentaria de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000.00) mensuales, según expediente N° 443-05, la demandante insistió en que su hija necesitaba setenta mil bolívares (70.000.00) semanales, porque empezará estudiar en la Universidad de Oriente. Aún cuando el demandado no consignó la sentencia de fijación emitida por este Tribunal en el expediente indicado supra, en el cual se fijó una obligación alimentaria a sus otros dos hijos ésta sentenciadora quien intervino en ese juicio en el cual se logró la conciliación, lo asume como hecho cierto y da fe de su veracidad, esto en el afán de garantizar una justicia idónea transparente e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por esto que no se puede fijar la cantidad requerida por la ciudadana Oveida Rosa Véliz Hernández. En tal sentido, en interés superior de la Adolescente y en el derecho que ésta tiene a recibir de su padre bienes para su subsistencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ RINCONES debe suministrar a su hija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000.00) mensuales, que corresponde al (39.5%) del salario mínimo nacional fijado actualmente en cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000.00), cantidad que aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo nacional o el salario del progenitor.. Esta cantidad deberá compensarse con una entrega igual adicional en los meses de setiembre y de diciembre. También debe ayudar el padre con los gastos médicos y de medicinas del la adolescente.
DECISION
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a que la destinataria realimentos tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por OVEIDA ROSA VELIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.036, contra FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.918, en beneficio de su hija y en consecuencia, fija el monto de la obligación alimentaria que el progenitor debe suministrar a su hijo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000.00) mensuales, que corresponde al 39.5% del salario mínimo nacional, fijado para la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000.00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de setiembre y diciembre. Debe el padre igualmente ayudar con los gastos de médico y medicinas.
Se establecen los pagos antes indicados en forma porcentual de manera que al producirse incrementos en el salario del progenitor, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma a ser entregada, esta suma es la mínima que el padre debe entregar a su hija.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Rusela Russián de Navarro
La Secretaria Suplente,
María Laura Márquez
En la misma fecha siento las dos de la tarde (2:00 p. m) se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
RRdN
Exp. N° 451-05
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