PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001046
ASUNTO: RP11-S-2004-001046
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, FALSEDAD DE IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 321 y 260 del Código Penal Venezolano, y como quiera que el prenombrado acusado, se encuentra fugado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, donde permanecía cumpliendo con una Sanción Privativa de Libertad, según asunto llevado por el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, sin que hasta la presente fecha haya tenido conocimiento este Tribunal sobre su Captura, la cual fue ordenada mediante Boleta N° RX11BOL2005000128, de fecha 27 de Mayo del 2005, inserta al folio ciento cincuenta y dos (152); este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio ante la situación planteada que coloca a esta causa en estado de suspendida en espera de captura del acusado, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que ciertamente en fecha veintisiete (27) de Mayo del año que discurre, este Juzgado de Juicio, ordenó librar BOLETA DE CAPTURA N° RX11BOL2005000000128, al Ciudadano OMISSIS, quien se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, donde cumplía con sanción Privativa de Libertad, según expediente N° RP11-D-2003-000012, llevado por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
SEGUNDO: Que la causa que ocupa a este Tribunal es seguida contra el prenombrado acusado por la presunta perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, FALSEDAD DE IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 321 y 260 del Código Penal Venezolano, y la misma se halla en estado de celebrarse la audiencia de Juicio Oral y Privado.
TERCERO: Que el artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:
“Artículo 590. Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico”.
CUARTO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva así como el Derecho de Rango Constitucional a la Celeridad Judicial, cuando en su parte in fine establece: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Estableciéndose en esta cita los Principios Generales del Sistema de Justicia. (Subrayado de este Juzgador).
QUINTO: Que la disposición contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente según lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conmina a los operadores de justicia a dictar las providencias necesarias para los casos en que, como el de marras, exista desacato a una orden judicial, por parte del sujeto sometido a proceso penal; así tenemos que dicha norma reza: "...En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso." (Fin de la cita).
Siendo así este Juzgador considera que el reflejarse suspendida la causa RP11-S-2004-001046, en espera de la captura del enjuiciado, no le es imputable a quien decide, ni al órgano jurisdiccional competente; sin embargo la conducta evasiva por parte del acusado, ha menoscabado la posibilidad de celebrar el Juicio Oral y educativo, en el caso en estudio, constituyendo una falta al respeto debido a los actos judiciales, resultando procedente ratificar la BOLETA DE CAPTURA N° RX11BOL2005000000128, emanada de este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RATIFICA LA BOLETA DE CAPTURA N° RX11BOL2005000000128, ordenada contra el Ciudadano OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, FALSEDAD DE IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 321 y 260 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 590 ejusdem, en virtud a que el prenombrado enjuiciado se ha evadido del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE CAPTURA correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. JOANNA RODRÍGUEZ.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. JOANNA RODRÍGUEZ.
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