REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005957
ASUNTO: RP11-S-2004-005957

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA NATIVIDAD PATIÑO DE RODRÍGUEZ y visto que hasta la presente fecha la causa que nos ocupa se encuentra suspendida, en espera de la captura del prenombrado adolescente; este Tribunal pasa a resolver de oficio la situación planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado de Juicio, procedió a DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como resultado de lo anterior, libró BOLETA DE CAPTURA N° 68.678, junto con Oficio N° 040-2005, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
SEGUNDO: Que en fecha veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto ratificando Boleta de Captura N° 68.678, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 parte in fine de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 617 de la Ley Especial vigente que rige la materia, específicamente por ausentarse el prenombrado adolescente indebidamente del lugar asignado para su residencia, sin que hasta la presente fecha este Juzgado haya tenido conocimiento por parte del órgano policial competente sobre las resultas de dicha orden judicial, situación que alarga aún más el estado actual de suspensión de la causa, por motivos no imputables a este Tribunal.
TERCERO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva así como el Derecho de Rango Constitucional a la Celeridad Judicial, cuando en su parte in fine establece: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Estableciéndose en esta cita los Principios Generales del Sistema de Justicia (Subrayado de este Juzgador).
CUARTO: Que la disposición contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente según lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conmina a los operadores de justicia a dictar las providencias necesarias para los casos en que, como el de marras, exista desacato a una orden judicial, por parte del sujeto sometido a proceso penal; así tenemos que dicha norma reza: "...En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso." (Fin de la cita).
QUINTO: Que al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto riela Oficio N° 058, de fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso (2005), suscrito por el Sub Inspector FRANKLIN ROJAS, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, dirigido a este Tribunal donde informa que fue imposible la ubicación del adolescente OMISSIS, ya que no tiene residencia fija, lo que a criterio de quien decide constituye Rebeldía, a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que rige esta materia, específicamente por ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia, lo cual constituyó una falta al respeto debido a los actos judiciales y ante tal situación jurídica, resulta procedente ratificar la BOLETA DE CAPTURA N° 68.678 vigente contra el adolescente OMISSIS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RATIFICA LA BOLETA DE CAPTURA N° 68.678, ordenada contra el adolescente OMISSIS, quien señaló estar residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores detrás del Estadium y frente al Cementerio, Casa s/n, en las inmediaciones del Ambulatorio, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA NATIVIDAD PATIÑO DE RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a que el prenombrado adolescente fuere DECLARADO EN REBELDÍA. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE CAPTURA correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNA RODRÍGUEZ.